Norma Legal Oficial del día 22 de junio del año 2017 (22/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 7

El Peruano / Jueves 22 de junio de 2017

NORMAS LEGALES

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de vertimiento del agua residual tratada por parte de la Autoridad Nacional del Agua, así como establece disposiciones para la adecuación progresiva de los prestadores de servicios de saneamiento a lo establecido en los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley de Recursos Hídricos; Que, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Decreto Legislativo dispone que el Ministerio de Agricultura y Riego, en el término de noventa (90) días calendario, contados a partir de su entrada en vigencia, modifica el Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2010-AG, y sus normas de desarrollo; Que, mediante Decreto Supremo N° 005-2016-MINAM, se aprobó el Reglamento del Título II de la Ley N° 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible y otras Medidas para Optimizar y Fortalecer el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, a través del cual se regula el procedimiento de Certificación Ambiental Global "IntegrAmbiente" con el fin de resaltar el carácter integrador que tiene la certificación ambiental respecto de otros títulos habilitantes, de acuerdo con la naturaleza del proyecto de inversión que se encontrará inmerso en dicho proceso integrador; Que, el artículo 6 del citado Reglamento, contiene la relación de títulos habilitantes que se integran al estudio ambiental, según corresponda la naturaleza del proyecto de inversión, encontrándose entre ellos la autorización para vertimientos de aguas residuales industriales, municipales y domésticas tratadas y la Autorización para reúso de aguas residuales industriales, municipales y domésticas tratadas; siendo necesario modificar el Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2010-AG, y sus normas de desarrollo, a efectos de implementar las precitadas disposiciones; En uso de la facultad conferida por el artículo 118, numeral 8, de la Constitución Política del Perú; el artículo 11, numeral 3, de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 997, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, modificado por la Ley N° 30048 a Ministerio de Agricultura y Riego; DECRETA: Artículo 1.- Modificación de los artículos 131, 135, 136, 137, 138, 139, 141, 144, 145, 149, 152, 183 y 185 del Reglamento de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo N° 0012010-AG Modifícanse los artículos 131, 135, 136, 137, 138, 139, 141, 144, 145, 149, 152, 183 y 185 del Reglamento de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2010-AG, en los términos siguientes: "Artículo 131.- Aguas residuales y vertimiento Para efectos del Título V de la Ley se entiende por: a. Aguas residuales, aquellas cuyas características originales han sido modificadas por actividades antropogénicas y que por sus características de calidad requieren de un tratamiento previo. Se excluye a aquellas que por sus características de calidad no requieren de un tratamiento previo en función a los Límites Máximos Permisibles de la actividad, según lo establecido expresamente en el Instrumento de Gestión Ambiental aprobado. b. Vertimiento de aguas residuales, es la descarga de aguas residuales previamente tratadas, en un cuerpo natural de agua continental o marítima. Se excluye a la proveniente de naves y artefactos navales." "Artículo 135.- Prohibición de efectuar vertimientos sin previa autorización No está permitido: a. El vertimiento de aguas residuales en las aguas marítimas o continentales del país, sin la autorización de la Autoridad Nacional del Agua.

b. Las descargas de aguas residuales en infraestructura de aprovechamiento hídrico, salvo las tratadas en el marco de una autorización de reúso. c. Las descargas de aguas residuales tratadas en sistemas de drenaje o en los lechos de quebrada seca, salvo que esté contemplado en el Instrumento de Gestión Ambiental aprobado, en el cual se evalúe el efecto del vertimiento en el cuerpo de agua natural de flujo permanente donde la quebrada seca o el dren desemboca. Asimismo, la quebrada seca o el dren utilizados para la conducción de las aguas residuales tratadas, deben localizarse en el área de influencia directa del proyecto." "Artículo 136.- Medición y control de vertimientos 136.1 El administrado debe instalar dispositivos de medición de caudal de agua residual tratada y reportar los resultados a la Autoridad Nacional del Agua. El dispositivo de medición debe registrar el volumen mensual acumulado de aguas residuales tratadas. 136.2 El administrado debe reportar a la Autoridad Nacional del Agua, los resultados de los parámetros de la calidad de las aguas residuales tratadas y del cuerpo receptor, a través del formato publicado en su Portal Institucional, conforme a lo establecido en el programa de monitoreo ambiental." "Artículo 137.- Otorgamiento de autorizaciones de vertimientos de aguas residuales tratadas y emisión del informe técnico para el título habilitante 137.1 La autorización de vertimiento de agua residual tratada otorgada por la Autoridad Nacional del Agua, se puede obtener, alternativamente, mediante: a. Resolución Directoral, previa aprobación del instrumento de gestión ambiental por parte de la autoridad ambiental competente, o b. Informe técnico que recomienda el otorgamiento del título habilitante de "Autorización para vertimientos de aguas residuales industriales, municipales y domésticas tratadas", el cual se integra a la resolución de certificación ambiental global que emite el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles, en el marco del procedimiento IntegrAmbiente. 137.2 Los requisitos para el otorgamiento de la autorización de vertimiento a un cuerpo natural de agua continental o marino, son: a) Copia del instrumento de gestión ambiental aprobado que comprenda el efecto del vertimiento en el cuerpo receptor; o copia del acto administrativo de aprobación del instrumento ambiental, según corresponda. b) El formato de "Solicitud de autorización de vertimiento de aguas residuales tratadas", debidamente completado en todas sus partes y firmado. c) Pago por derecho de trámite. 137.3 Los requisitos para la emisión del informe técnico que recomienda el otorgamiento del título habilitante de "Autorización para vertimientos de aguas residuales industriales, municipales y domésticas tratadas", son: a) El formato de "Información requerida para el título habilitante de autorización de vertimiento de aguas residuales tratadas", debidamente completado en todas sus partes y firmado. b) Copia digital o física del instrumento ambiental en evaluación. 137.4 La Autoridad Nacional del Agua dicta las disposiciones normativas para el cumplimiento de la presente disposición, así como para los supuestos de modificaciones y prórrogas de autorizaciones de vertimiento." "Artículo 138.- Prohibición de efectuar disposición subacuática de relaves mineros No se efectuará en ningún caso la disposición subacuática de relaves mineros en cuerpos de agua continentales o marinos."

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