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40 NORMAS LEGALES Jueves 23 de marzo de 2017 / El Peruano actualizables o susceptibles de actualización, o corrección, se procesarán únicamente en el establecimiento de salud o servicio médico de apoyo que la generó, solamente a solicitud del paciente o usuario de salud y bajo su responsabilidad. El establecimiento de salud o servicio médico de apoyo atenderá lo solicitado, únicamente si el paciente o usuario de salud tiene fundamentada razón. El sistema de información de historias clínicas electrónicas debe mantener registro de lo solicitado, y lo resuelto respecto a lo actualizado o corregido, los cambios realizados de ser el caso, y la persona que autorizó hacerlo. El sistema de información debe permitir la completa trazabilidad de lo actuado. Artículo 46.- Prohibición de modi fi cación de la información clínica de la historia clínica electrónica Los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo, así como su personal profesional o técnico, administrativo o asistencial, están prohibidos de modi fi car el contenido de la información clínica de las historias clínicas electrónicas, a través de sus sistemas de información o de alguna otra forma, bajo responsabilidad. Los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo son responsables de que los datos e información contenidos en sus sistemas de información de historias clínicas electrónicas para la prestación de servicios de salud permanezcan completos e inalterados. No se puede modi fi car la información clínica de la historia clínica electrónica de un registro hecho anteriormente aduciendo que no re fl eja la realidad actual. Artículo 47.- Actualización o modi fi cación autorizada de la historia clínica electrónica La información de las historias clínicas electrónicas solamente podrá ser modi fi cada o actualizada en los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo donde fue generada, en las condiciones siguientes: a) Actualización de los datos de fi liación, a solicitud del paciente o usuario de salud, quien tiene la carga de la prueba. b) Modi fi cación de la información clínica, a solicitud del paciente o usuario de salud, cuando éste haya detectado alguna información errónea o ajena a la verdad, y requiere que el profesional de la salud que hizo el registro acepte hacer la modi fi cación solicitada. c) Cuando el profesional de la salud que atiende detecta un error material en su registro de la atención procederá hacer la corrección como un registro nuevo, precisando la ubicación del error. Esto no aplica para los diagnósticos ni omisión de registro. En caso que el profesional de la salud que hizo el registro no acepte hacer la modi fi cación solicitada, o no sea ubicable, el paciente o usuario de salud puede solicitar que se deje constancia en la atención actual, su acotación respecto al dato que él considera errado y que solicita sea modi fi cado. En caso de ser información clínica debe mantenerse mandato de conservación del dato anterior con indicación de la nueva data introducida y la anterior modi fi cada. No procede la actualización de la información que fue registrada como información clínica por el médico tratante en el momento de la atención. TÍTULO V USUARIOS DEL RENHICE CAPÍTULO I DE LOS USUARIOS DEL RENHICE Artículo 48.- De los pacientes o usuarios de salud Los pacientes o usuarios de salud tienen derecho a solicitar al establecimiento de salud o servicio médico de apoyo, responsable del sistema de información de historias clínicas electrónicas, que veri fi que su condición de registrado en éste o si contiene algún tipo de información concerniente a él. Los pacientes o usuarios de salud pueden realizar, a través del sistema de información del RENHICE y de los sistemas de información de historias clínicas electrónicas del establecimiento de salud o servicio médico de apoyo donde se atiende, el seguimiento de los accesos realizados por los profesionales de la salud a la información clínica contenida en sus historias clínicas electrónicas a través de la fecha y hora del acceso, el establecimiento de salud o servicio médico de apoyo que realizó el acceso, el profesional de la salud que accedió y el tipo de información accedida, a fi n de veri fi car la legitimidad de estos. La consulta a todas sus historias clínicas electrónicas en los establecimientos de salud o servicios médicos de apoyo, en los que haya sido atendido, podrá ser hecha a través del portal que el Ministerio de Salud disponga para tal fi n y con los mecanismos que permitan la confi dencialidad, seguridad, integridad y disponibilidad de la información. El paciente o usuario de salud podrá acceder a través del sistema de información del RENHICE, con su debida identi fi cación y mediante los mecanismos de autenticación de la identidad establecidos en el Título VI Capítulo I del presente Reglamento. Artículo 49.- Del representante Legal La representación legal a la que se hace referencia en el presente artículo y en el presente Reglamento está relacionada únicamente al acceso a las historias clínicas electrónicas a través del sistema de información del establecimiento de salud o servicio médico de apoyo y del RENHICE, y para autorizar el acceso a los profesionales de la salud que atienden a su representado. El representante legal del paciente o usuario de salud tendrá los mismos derechos y obligaciones que éste, siempre que cumpla con haber sido consignada su calidad de representante legal en el sistema de información de cada establecimiento de salud o servicio médico de apoyo donde se atienda el paciente o usuario de salud, y éste fuera menor de edad o tuviera impedimento legal para ejercer el derecho por sí mismo. Para el caso de los menores de edad y los incapaces, la representación legal se ejerce según el mandato que señala el Código Civil en el artículo 45. El paciente o usuario de salud con plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles podrá designar a su representante legal para este fi n, de estimarlo pertinente, en cada establecimiento de salud o servicio médico de apoyo donde acuda para la atención, para que lo represente en caso que por razones de salud no pudiera ejercerlo por sí mismo. En caso no lo indique, y se requiera dicha información por encontrarse en situación de emergencia, o inconsciente o en riesgo de morir, podrá ser representado en forma excluyente y en el siguiente orden por: a) Pareja, cónyuge o concubino b) Descendientes mayores de edadc) Ascendientesd) Hermanos El representante legal del paciente o usuario de salud tiene acceso a la información clínica de este, de acuerdo a lo establecido en el presente artículo, y según lo que señale la ley, el presente Reglamento y demás normas complementarias, siempre que dicha información clínica esté disponible a través del RENHICE. Artículo 50.- Profesionales de salud en atención directa y atención de soporte Los profesionales de salud que laboran en una unidad productora de servicios de salud de atención directa acceden a la historia clínica electrónica de sus pacientes mediante el mecanismo de autenticación de la identidad señalado en el presente Reglamento y, deben fi rmar digitalmente mediante su certi fi cado digital la información registrada en la historia clínica electrónica. Para acceder a la historia clínica electrónica del establecimiento de salud o servicio médico de apoyo, los profesionales de salud que brindan atención de soporte lo realizan por el sistema de información de las historias