Norma Legal Oficial del día 23 de marzo del año 2017 (23/03/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Jueves 23 de marzo de 2017

NORMAS LEGALES

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Artículo 8.- Conducción del RENHICE El Ministerio de Salud, a través de la Oficina General de Tecnologías de la Información, ejerce la responsabilidad de conducir el RENHICE, desde los aspectos técnicos y tecnológicos relacionados a su implementación. Dicha instancia coordina con la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública, y demás órganos, unidades orgánicas y organismos públicos especializados adscritos al Ministerio de Salud y otras entidades e instituciones para el apoyo o la asistencia técnica del RENHICE que sean necesarios en coordinación con la PCM. . Artículo 9.- Procesos del RENHICE Los procesos principales que se desarrollan para el funcionamiento adecuado del RENHICE son los siguientes: a. Gestión del modelo de información y de la infraestructura tecnológica del RENHICE b. Gestión del desempeño del RENHICE c. Gestión de los servicios de autenticación del RENIEC d. Acreditación de los sistemas de información de historias clínicas electrónicas e. Supervisión y auditoría de los sistemas de información de historias clínicas electrónicas f. Administración del acceso a las historias clínicas electrónicas a través del RENHICE g. Asistencia técnica y soporte a los Usuarios del RENHICE Artículo 10.- Información contenida en el RENHICE El RENHICE, respecto a la información del paciente, contiene lo siguiente: - La identificación estándar de dato en salud N° 003, "Usuario de salud en el sector salud" correspondiente al número de documento nacional de identidad del paciente o usuario de salud; - La identificación estándar de dato en salud N° 004, "Establecimiento de salud y de servicio médico de apoyo en el sector salud" correspondiente al código único del Registro Nacional de IPRESS, o el que haga sus veces, del establecimiento de salud o servicios médicos de apoyo que le ha generado una historia clínica electrónica; y - Las Historias Clínicas Electrónicas de los establecimientos de salud y/o Servicios médicos de Apoyo, en los cuales el paciente haya recibido una atención, y haya autorizado expresamente que estas se sitúen en el RENHICE, las mismas que se encontrarán a modo de respaldo debidamente identificadas. Esta información es por cada paciente o usuario de salud con historia clínica electrónica generada en cada establecimiento de salud o servicio médico de apoyo donde se haya atendido. Artículo 11.- Características de la Información contenida en el RENHICE La información contenida en el RENHICE debe estar disociada como implementación del sistema de gestión de seguridad de la información y protección de datos personales. Artículo 12.- De la Información brindada por el RENHICE al Sistema Nacional de Salud El Ministerio de Salud debe asegurar que el RENHICE cuente con la capacidad tecnológica necesaria principalmente para aplicar procedimientos de anonimización para brindar información al Sistema Nacional de Salud para el diseño y aplicación de políticas públicas que permitan el ejercicio efectivo del derecho a la salud de las personas, de conformidad con lo establecido en el literal "e" del artículo 4 de la Ley. CAPÍTULO II OBLIGACIÓN DE ACREDITAR LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN DE HISTORIAS CLÍNICAS ELECTRÓNICAS ANTE EL MINISTERIO DE SALUD Artículo 13.- Obligatoriedad de los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo

Todo establecimiento de salud público, privado o mixto, que cuente con un sistema de información de historias clínicas electrónicas deberá acreditarlo, de manera obligatoria ante el Ministerio de Salud o la Autoridad Regional de Salud, conforme a lo establecido en la Ley, el presente Reglamento y demás normas complementarias. Los servicios médicos de apoyo públicos, privados o mixtos, que brindan atención reiterada a los mismos usuarios de salud o pacientes, y que por la naturaleza del servicio que brindan, deben llevar el registro seriado de dichas atenciones en historias clínicas, y que para tal fin empleen historias clínicas electrónicas, están sujetos a lo dispuesto en el párrafo anterior. Lo dispuesto no aplica a los servicios médicos de apoyo que funcionan dentro de un establecimiento de salud. CAPÍTULO III ACCESO AL REGISTRO NACIONAL DE HISTORIAS CLÍNICAS ELECTRÓNICAS Artículo 14.- De los medios de acceso al RENHICE El acceso al RENHICE se podrá realizar únicamente a través del sistema de información de historias clínicas electrónicas de los establecimientos de salud o de los servicios médicos de apoyo, y a través del sistema de información propio del RENHICE, según las diferentes reglas de autorización de acceso establecidas en el artículo 60 del presente Reglamento. El RENHICE utiliza la PIDE, la cual garantizará el intercambio automatizado de datos y acceso a la información clínica del paciente o usuario de salud contenida en los sistemas de información de historias clínicas electrónicas de los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo y el RENHICE, mediante implementación de los estándares de interoperabilidad en salud, de seguridad y continuidad operativa, los cuales deberán ser acreditados y supervisados por el MINSA, como administrador del RENHICE y ente rector del Sistema Nacional de Salud. Artículo 15.- Acceso de usuarios del RENHICE Cada paciente o usuario de salud, según su necesidad, accede a su historia clínica electrónica usando el sistema de información del RENHICE. También puede brindar autorización de acceso a sus historias clínicas electrónicas, de otros establecimientos de salud o servicios médicos de apoyo durante la atención que le brinda el profesional de la salud en un establecimiento de salud y que necesita visualizar o leer dichas historias clínicas electrónicas. En todos los casos, el paciente o usuario de salud utiliza los mecanismos de autenticación establecidas en el Título VI, Capítulo I del presente Reglamento. Los profesionales de la salud solamente acceden al RENHICE cuando brindan la atención, a través del sistema de información de historias clínicas electrónicas del establecimiento de salud o servicio médico de apoyo. Para dicho acceso es necesario que el paciente o usuario de salud le otorgue previa y expresamente su autorización de acceso. El profesional de la salud que lo atiende, accede al RENHICE cumpliendo con los mecanismos de autenticación de la identidad establecidos en el Título VI, Capítulo I del presente Reglamento. Artículo 16.- De la infraestructura tecnológica del RENHICE El Ministerio de Salud planifica, implementa, opera y mantiene la infraestructura tecnológica a través de la cual se realizará la recepción, almacenamiento, consulta, verificación, administración, transmisión y seguridad de la información contenida y accesible a través del RENHICE, ONGEI-PCM brindará la asistencia técnica correspondiente. TÍTULO III SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA LAS HISTORIAS CLÍNICAS ELECTRÓNICAS CAPÍTULO I DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN DE HISTORIAS CLÍNICAS ELECTRÓNICAS Artículo 17.- Sistema de información de historias clínicas electrónicas

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