Norma Legal Oficial del día 23 de marzo del año 2017 (23/03/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

Jueves 23 de marzo de 2017 /

El Peruano

Todo establecimiento de salud o servicio médico de apoyo que cuente con historias clínicas electrónicas debe acreditar obligatoriamente su sistema de información para acceder al RENHICE. El sistema de información de historias clínicas electrónicas de cada establecimiento de salud o servicio médico de apoyo, permite que cada paciente o usuario de salud, nuevo o continuador, pueda ser atendido con su historia clínica electrónica, pero además si el paciente o usuario de salud lo autoriza permite que el médico tratante pueda acceder a través del RENHICE, a visualizar o leer sus otras historias clínicas electrónicas generadas en otros establecimientos de salud o servicios médicos de apoyo. El sistema de información de historias clínicas electrónicas de cada establecimiento de salud o servicio médico de apoyo, debe estar diseñando para transmitir la actualización de información de las historias clínicas electrónicas, que el paciente haya autorizado expresamente, al repositorio de datos del RENHICE, mediante los mecanismos que establezca el Ministerio de Salud en la norma complementaria correspondiente. El sistema de información de historias clínicas electrónicas de cada establecimiento de salud o servicio médico de apoyo, debe estar diseñado para presentar a requerimiento y por separado los datos de filiación, la información clínica, la información clínica básica, y la información clínica sensible de cada historia clínica electrónica. Artículo 18.- De la implementación del RENHICE y de los sistemas de información de historias clínicas electrónicas en los establecimientos de salud públicos o servicios médicos de apoyo Para la implementación del RENHICE y de los sistemas de información de historias clínicas electrónicas en los establecimientos de salud o servicios médicos de apoyo públicos del país, el gobierno nacional, gobiernos regionales, locales e instituciones públicas, deben realizar la planificación necesaria e incluirla en los presupuestos anuales correspondientes. CAPÍTULO II ACREDITACIÓN DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD Y SERVICIOS MÉDICOS DE APOYO Artículo 19.- Responsabilidad de la Autoridad Nacional de Salud El Ministerio de Salud es responsable de acreditar los sistemas de información de historias clínicas electrónicas de los establecimientos de salud y de los servicios médicos de apoyo públicos, privados y mixtos del país, que cuenten con dicho tipo de historia clínica; y de supervisar la implementación conforme a lo señalado en la Ley, el presente Reglamento y demás normas complementarias, cumpliendo con los criterios establecidos para acreditar, y garantizando que se resguarda la reserva, privacidad y confidencialidad de la información clínica contenida en estas. Artículo 20.- Responsabilidad de la Autoridad Regional de Salud. Las direcciones regionales de salud, gerencias regionales de salud, o las que hagan sus veces en los gobiernos regionales y las direcciones de redes integradas de salud, supervisan, promocionan e implementan progresivamente el uso de la historia clínica electrónica en cumplimiento de la Ley, el presente Reglamento y demás normas complementarias que emita el Ministerio de Salud. Asimismo, participan en la acreditación de los sistemas de información de historias clínicas electrónicas de los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo, públicos, privados y mixtos de su ámbito. Artículo 21.- Acreditación de los sistemas de información de historias clínicas electrónicas para acceder al RENHICE El Ministerio de Salud acredita los sistemas de información de historias clínicas electrónicas para acceder

al RENHICE. La Autoridad Regional de Salud acredita los sistemas de información de historias clínicas electrónicas para acceder al RENHICE, de los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo, públicos, privados o mixtos, de su jurisdicción, bajo las disposiciones contenidas en la Ley, el presente Reglamento y las normas emitidas por la Autoridad Nacional de Salud. Artículo 22.- Requisitos básicos para el proceso de acreditación del sistema de información de historias clínicas electrónicas Como parte de los requisitos básicos para el proceso de acreditación de sus sistemas de información de historias clínicas electrónicas, los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo deben cumplir con: a. El establecimiento de salud o servicio médico de apoyo debe estar inscrito obligatoriamente en el Registro Nacional de IPRESS, o el que haga sus veces y deberá cumplir con lo señalado en la Norma Técnica de la Historia Clínica de los Establecimientos del Sector Salud vigente. b. El sistema de información de historias clínicas electrónicas debe cumplir con las identificaciones estándar de datos de salud aprobados con el Decreto Supremo N° 024-2005-SA y demás normas complementarias que el Ministerio de Salud apruebe. c. El sistema de información de historias clínicas electrónicas se contar con la capacidad tecnológica necesaria de brindar información al Sistema Nacional de Salud de acuerdo a lo establecido por el Ministerio de Salud. El sistema de información de historias clínicas electrónicas debe interoperar con los servicios de identificación de datos personales que brinda el RENIEC y el Ministerio del Interior para el presente Reglamento. d. Los requisitos mínimos de interoperabilidad establecidos en el artículo 34 del presente Reglamento. e. Los requisitos mínimos de la seguridad de la información referidos en el artículo 30 del presente Reglamento. Asimismo, la Base de Datos o el sistema de información de historias clínicas electrónicas de los establecimientos de salud o servicios médicos de apoyo deberán registrarse ante la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales del Ministerio de Justicia conforme a lo establecido en la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 003-2013-JUS y la Directiva de Seguridad de la Información aprobada por Resolución Directoral N° 019-2013-JUS-DGPDP. f. Incorporar la firma digital en los sistemas de información de historias clínicas electrónicas del establecimiento de salud y servicios médicos de apoyo, conforme a lo establecido en la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-2008-PCM y sus modificatorias. g. Una estructura de datos que separe los datos de filiación del paciente o usuario de salud de la información clínica correspondiente a sus atenciones, pudiendo asociarse ambas únicamente en el ámbito de la prestación de una atención asistencial al titular de la historia clínica electrónica, y que permita identificar la información clínica básica y la información clínica sensible. h. El registro en la historia clínica electrónica se hará únicamente como consecuencia de la atención de salud al paciente o usuario de salud. i. La implementación de mecanismos que permitan el acceso y disponibilidad para asegurar la continuidad de las atenciones de salud, así como la transmisión de la actualización de información de las historias clínicas electrónicas generadas en los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo y autorizadas expresamente por el paciente o usuario de salud para ser almacenadas en el RENHICE. j. Los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo deben contar con equipos terminales de datos o dispositivos electrónicos para acceso, en cada consultorio de atención; en cada piso de hospitalización; en emergencia y en cada unidad productora de servicios de salud que generen información clínica del paciente. k. Los demás criterios que el Ministerio de Salud establezca en las normas específicas y complementarias

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