Norma Legal Oficial del día 28 de septiembre del año 2017 (28/09/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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SE RESUELVE:

NORMAS LEGALES

Jueves 28 de setiembre de 2017 /

El Peruano

Artículo 1º.- Aprobar los Criterios para supervisar el límite de edad para el ejercicio de la docencia universitaria y cargos administrativos ocupados por docentes al interior de la universidad pública. Artículo 2º.- Disponer la publicación de la presente Resolución y de los Criterios para supervisar el límite de edad para el ejercicio de la docencia universitaria y cargos administrativos ocupados por docentes al interior de la universidad pública, en el diario oficial El Peruano; y, del Informe Nº 164-2017-SUNEDU/02-13 en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (www.sunedu.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. LORENA DE GUADALUPE MASÍAS QUIROGA Presidente del Consejo Directivo de la SUNEDU CRITERIOS PARA SUPERVISAR EL LÍMITE DE EDAD PARA EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA UNIVERSITARIA Y CARGOS ADMINISTRATIVOS OCUPADOS POR DOCENTES AL INTERIOR DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA I. ASPECTOS GENERALES I.1 Antecedentes - La Dirección de Supervisión (Disup) de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu) tiene entre sus funciones el emitir opinión técnica y dar respuesta a las consultas que se formulen respecto de la aplicación de la Ley Universitaria; entre ellas, las referidas a la aplicación del límite de edad para los docentes universitarios en general y, en particular, a aquellos que alcanzan los setenta (70) años de edad ocupando cargos administrativos --previsto en el artículo 84 de dicha ley--. - Asimismo, en ejercicio de sus competencias, la Disup da trámite a las denuncias que se presenten ante la Sunedu relativas, entre otros aspectos, al incumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 84 de la Ley Universitaria, en las que se cuestione el ejercicio de la función docente por profesores universitarios mayores de setenta (70) años, así como el ejercicio por parte de dichas personas de cargos administrativos en los que se ejerza funciones administrativo académicas, tales como Rector, Vicerrectores, Decanos, Director de Escuela Profesional, Director de Departamento Académico, Jefes de la unidades de postgrado e investigación. I.2 Marco normativo - La Constitución Política del Perú reconoce el derecho al trabajo, el derecho a participar en la administración pública, el derecho a elegir y ser elegido en los fueros organizativos que se constituyan al interior de la sociedad civil. Dichos derechos constituyen un bloque de constitucionalidad y, por tanto, tienen carácter de derecho fundamental. - La Ley N° 30220, Ley Universitaria establece --con atención de lo sostenido por el Tribunal Constitucional-- que la educación es, de forma simultánea, un derecho fundamental y un servicio público esencial; además, señala que los docentes mayores de setenta (70) años solo podrán continuar ejerciendo la docencia universitaria en la categoría de extraordinarios y no podrán ocupar cargo administrativo alguno, razones por la que se debe velar que la aplicación del límite de edad a docentes y autoridades universitarias no afecte la continuidad ni la calidad de la prestación del servicio de educación, interpretando el sentido de la normas con base en los principios antes enunciados. - En consecuencia, las universidades son responsables de evaluar --de forma previa, oportuna y objetiva-- si su plana docente califica en la categoría de docente extraordinario o no, ello como condición previa a su cese por haber alcanzado el límite de edad permitido. Asimismo, son responsables de implementar

los procedimientos necesarios para dar por finalizada las funciones administrativas académicas que desempeñe aquel docente que ocupe cargo administrativo y que haya alcanzado setenta (70) años de edad. - Cabe anotar que lo arriba señalado, así como la supervisión de la implementación del cese de docentes y la culminación anticipada de los cargos administrativos ocupados por docentes que hayan alcanzado el límite de edad permitido es acorde con la autonomía universitaria reconocida a nivel constitucional. En efecto, la Constitución Política del Perú reconoce que la autonomía universitaria se ejerce en el marco de la Ley y demás normativa aplicable. II. OBJETIVOS II.1 Objetivo Principal - Establecer criterios técnicos para supervisar el límite de edad para el ejercicio de la docencia universitaria y cargos administrativos ocupados por docentes al interior de la universidad pública, en el marco del artículo 841 de la Ley Universitaria. II.2 Objetivos específicos - Generar predictibilidad en los administrados de la Sunedu respecto de los criterios que aplicará la Dirección de Supervisión en la verificación de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 84° de la Ley Universitaria y el cese de docentes ordinarios por límite de edad. - Hacer explícitas las consideraciones mínimas de razonabilidad que se tomarán en cuenta durante la supervisión de docentes que ocupan cargos administrativos y que han alcanzado la edad máxima permitida durante el ejercicio de dicho cargo con el objeto verificar si la universidad implementa, de forma inmediata, los procedimientos de vacancia u otros análogos que den por concluido el ejercicio de sus funciones administrativas académicas. III. ALCANCE Los criterios objeto del presente documento son de aplicación a docentes ordinarios que ejercen función docente y cargos administrativos en universidades públicas institucionalizadas2. IV. LINEAMIENTOS IV.1 Cese de docentes ordinarios que se encuentren próximos a alcanzar los setenta (70) años de edad - El cese de docentes ordinarios por límite de edad no es automático. - La universidad es responsable de evaluar a aquellos docentes ordinarios que se encuentren próximos a cumplir los setenta (70) años de edad con el objeto de determinar si corresponde su pase a la categoría de "docente extraordinario" o su cese cuando estos alcancen el límite de edad antes mencionado.

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Ley N° 30220, Ley Universitaria «Artículo 84. Periodo de evaluación para el nombramiento y cese de los profesores ordinarios (...) La edad máxima para el ejercicio de la docencia en la universidad pública es setenta años. Pasada esta edad solo podrán ejercer la docencia bajo la condición de docentes extraordinarios y no podrán ocupar cargo administrativo. La universidad está facultada a contratar docentes. El docente que fue contratado puede concursar a cualquiera de las categorías docentes, cumpliendo los requisitos establecidos en la presente Ley». Aquellas universidades públicas que cuentan con órganos de gobierno universitarios ya constituidos.

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