Norma Legal Oficial del día 03 de abril del año 2018 (03/04/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano / Martes 3 de abril de 2018

NORMAS LEGALES
Artículo 57. disciplinario 1. El procedimiento

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administrativo

h)

i) j) k) l)

de riqueza se aprecian con relación a la declaración jurada de bienes y rentas efectuada anualmente. El hostigamiento sexual cometido por quien ejerza autoridad sobre el servidor civil, así como el cometido por un servidor civil, cualquiera sea la ubicación de la víctima del hostigamiento en la estructura jerárquica de la entidad pública. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales. La tercera falta grave que se cometa durante los dos (2) años posteriores a la comisión de la primera. Discriminación por razón de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión o condición económica. Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley. Incumplir inmotivada e injustificadamente los plazos establecidos para el ejercicio de sus funciones en caso se ocasione un grave perjuicio en la tramitación de los procesos. CAPÍTULO V PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

2.

3. Artículo 56. Autoridades del procedimiento disciplinario Son autoridades del procedimiento administrativo disciplinario: a) El jefe inmediato del trabajador judicial, quien mediante informe debidamente sustentado deberá comunicar al jefe de recursos humanos sobre las supuestas faltas cometidas. El jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, quien con el apoyo del secretario técnico, será el responsable de la dirección del procedimiento disciplinario. El titular de la entidad, quien podrá delegar en el jefe de recursos humanos a quien haga sus veces, emitirá la resolución administrativa que dé por concluida la investigación disciplinaria, absolviendo o imponiendo una sanción sobre el trabajador judicial. La Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios de los Trabajadores del Poder Judicial, a fin de que esta Comisión sea la que conozca en última instancia los recursos impugnatorios, la misma que deberá estar conformada por un representante de los trabajadores, un representante de la unidad orgánica donde se produjo la falta y un representante de la Presidencia del Poder Judicial. 4.

b)

c)

5.

d)

El jefe de recursos humanos de oficio, por informe del jefe inmediato o a pedido de una denuncia inicia el procedimiento disciplinario, debiendo comunicar al trabajador judicial por escrito las presuntas faltas y otorgarle un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar el descargo y las pruebas que crea conveniente para su defensa. Para tal efecto, el trabajador judicial tiene derecho a conocer los documentos y antecedentes que dan lugar al procedimiento. Vencido el plazo sin la presentación de los descargos, el proceso queda listo para ser resuelto. Cuando la comunicación de la presunta falta es a través de una denuncia, el rechazo a iniciar un proceso administrativo disciplinario debe ser motivado y notificado al que puso en conocimiento la presunta falta, si estuviese individualizado. Previo al pronunciamiento del jefe de recursos humanos y luego de presentado los descargos, el trabajador judicial procesado puede ejercer su derecho de defensa a través de un informe oral, efectuado personalmente o por medio de un abogado, para lo cual se señala fecha y hora única. El jefe de recursos humanos realiza las investigaciones del caso, solicita los informes respectivos, examina las pruebas que se presenten y emite la calificación de los hechos imputados proponiendo las sanciones que sean de aplicación. El titular de la entidad, con la calificación y propuesta de sanción emitida por el jefe de recursos humanos emitirá el acto administrativo correspondiente que dé por concluida la investigación disciplinaria, absolviendo o imponiendo una sanción sobre el trabajador judicial. Durante el tiempo que dura el procedimiento administrativo disciplinario el trabajador judicial procesado, solo en caso de supuesta falta gravísima cometida, puede ser separado de su función y puesto a disposición de la oficina de recursos humanos. Mientras se resuelve su situación, el trabajador judicial tiene derecho al goce de sus remuneraciones pudiendo ejercer los demás derechos y beneficios laborales establecidos en la normativa vigente. Además, se le permitirá hacer uso de licencias con goce y sin goce de haber que corresponda.

Las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario cuentan con el apoyo de un secretario técnico, que es de preferencia abogado y designado mediante resolución del titular de la entidad. El secretario técnico puede ser un trabajador judicial de la entidad que se desempeña como tal, en adición a sus funciones. El secretario técnico es el encargado de precalificar las presuntas faltas, documentar la actividad probatoria, proponer la fundamentación y administrar los archivos emanados del ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria de la entidad pública. No tiene capacidad de decisión y sus informes u opiniones no son vinculantes. La secretaría técnica depende de la oficina de recursos humanos de la entidad o la que haga sus veces. Cualquier persona que considere que un trabajador judicial ha incurrido en una conducta que tenga las características de falta disciplinaria, debe informarlo de manera verbal o escrita ante la secretaría técnica. La denuncia debe expresar claramente los hechos y adjuntar las pruebas pertinentes.

Artículo 58. Prescripción La competencia para iniciar procedimientos administrativos disciplinarios contra los trabajadores judiciales decae en el plazo de un (1) año contado a partir de la comisión de la falta y seis (6) meses a partir de tomado conocimiento por la oficina de recursos humanos de la entidad, o de la que haga sus veces. El jefe de recursos humanos emitirá su calificación y propuesta de sanción en un plazo de treinta (30) días hábiles. Si la complejidad del procedimiento ameritase un mayor plazo, el jefe de recursos humanos debe motivar debidamente la dilación. En todo caso, entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la emisión de la resolución no puede transcurrir un plazo mayor a seis (6) meses. Para el caso de los ex trabajadores judiciales, el plazo de prescripción es de un (1) año, contado a partir de que la entidad conoció de la comisión de la infracción. Artículo 59. impugnatorios 1. Procedimiento de los medios

El término perentorio para la interposición de los medios impugnatorios es de quince (15) días hábiles, y debe resolverse en el plazo de treinta (30) días hábiles. La resolución de la apelación agota la vía administrativa.

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