Norma Legal Oficial del día 21 de abril del año 2018 (21/04/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

Sábado 21 de abril de 2018 /

El Peruano

en el anexo I de la Resolución de Superintendencia Nº 155-2017/SUNAT. b) Que a la fecha en que se acoge al Régimen tenga deuda pendiente de pago por el impuesto general a las ventas e impuesto de promoción municipal por algún periodo por el cual hubiera vencido la prórroga del plazo de pago original a que se refiere el numeral 3 del artículo 8 del Reglamento de la ley del impuesto general a las ventas e impuesto selectivo al consumo aprobado por el Decreto Supremo Nº 29-94-EF. c) Que se encuentre omiso a la presentación mensual de la declaración del impuesto general a las ventas e impuesto a la renta (IGV- Renta) por los últimos seis (6) períodos vencidos anteriores a la fecha en que se acoge al Régimen. Para tal efecto, se considera que el infractor se acoge al Régimen cuando cumple con el (los) criterio(s) de gradualidad. (13) La información de los libros y/o registros electrónicos se rehace rectificando las operaciones de un periodo tributario generado, anotando en el mes abierto (por generar) la información de las operaciones observando la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. (14) La información de los libros y/o registros electrónicos se rehace cuando se rectifican las operaciones de un periodo tributario generado, anotando en el mes abierto (por generar) la información de las operaciones que no se conservaron (para ello usar el estado 9)." 3.2 Incorpórese como cuarta disposición complementaria final del Reglamento el siguiente texto: "CUARTA.- De la aplicación del Régimen en el caso del libro de ingresos y gastos y de los registros de retenciones y percepciones El Régimen se aplica a las infracciones contempladas en él, derivadas del incumplimiento de la obligación de los generadores de rentas de cuarta categoría del impuesto a la renta de llevar el libro de ingresos y gastos vigente hasta el 31 de diciembre de 2016 así como de las derivadas del incumplimiento de la obligación de llevar los registros de retenciones y percepciones a que se referían el segundo, tercer y cuarto párrafos del inciso a) del artículo 13 de la Resolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT y normas modificatorias; el segundo, tercer, cuarto y quinto párrafos del inciso a) del artículo 11 de la Resolución de Superintendencia Nº 128-2002/SUNAT y normas modificatorias y el segundo, tercer, cuarto y quinto párrafos del inciso a) del artículo 16 de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2006/SUNAT y normas modificatorias antes de su derogatoria." DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única. Inaplicación de las sanciones por las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 5 del artículo 175 del Código Tributario. No se sancionará administrativamente las infracciones tributarias tipificadas en los numerales 2 y 5 del artículo 175 del Código Tributario en las que hubiera incurrido el contribuyente que deba llevar sus libros y/o registros de manera electrónica por haberse afiliado o haber sido incorporado al SLE-PLE; haber obtenido, para efecto del llevado de su registro de ventas e ingresos y su registro de compras de manera electrónica, la calidad de generador en el SLE-PORTAL o estar obligado a llevar dichos registros de manera electrónica en alguno de dichos sistemas ni aquellas en las que hubieran incurrido los contribuyentes que debían llevar el libro de ingresos y gastos electrónico (LIGE) cuando las citadas infracciones hubieran sido cometidas o detectadas a partir del 1 de julio de 2010 en el caso del SLE-PLE, a partir del 1 de marzo de 2013 en el caso del SLE-PORTAL o del 20 de octubre de 2008 en el caso del LIGE y correspondan a periodos anteriores a marzo de 2018 o, tratándose del LIGE, a periodos anteriores a enero de 2017, siempre que se cumpla con lo siguiente:

Artículo 175 del Código Tributario Numeral 2 Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por resolución de superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de la información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.

Criterios

No se emitirá la sanción de multa cuando en los libros y/o registros electrónicos o en el LIGE no se consigne la información de acuerdo a lo establecido en las Resoluciones de Superintendencia Nos. 286-2009/SUNAT y 066-2013/SUNAT y normas modificatorias o en la Resolución de Superintendencia Nº 1822008/SUNAT antes de su modificación por la Resolución de Superintendencia Nº 0432017/SUNAT, siempre que el infractor, según corresponda, subsane el incumplimiento en los siguientes plazos: - Para los periodos de 01/2018 y 02/2018, hasta el 15/05/2018. - Para los periodos de 01/2017 a 12/2017, hasta el 30/06/2018. - Para periodos de 01/2016 a 12/2016: · Tratándose de contribuyentes que pertenezcan al directorio de principales contribuyentes al 28/02/2018, hasta el 31/08/2018. · Tratándose de contribuyentes que no pertenezcan al directorio de principales contribuyentes al 28/02/2018, hasta el 31/12/2018. - Para los periodos anteriores a 01/2016, hasta el 31/12/2018. No será de aplicación la presente disposición complementaria transitoria a las infracciones relacionadas con la generación de libros y/o registros electrónicos correspondientes a los periodos posteriores a 02/2018.

Numeral 5 Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación. No se emitirá la sanción de multa correspondiente, por la emisión de la constancia de recepción de los libros y/o registros electrónicos llevados en el SLEPLE, por la generación del registro de ventas e ingresos y el registro de compras en el SLE-PORTAL o por la generación del LIGE, fuera de los plazos establecidos en las normas correspondientes, en tanto se emita la constancia o se generen los mencionados registros en el SLE-PORTAL o el LIGE, según sea el caso: - Para los periodos de 01/2018 y 02/2018, hasta el 15/05/2018. - Para los periodos 01/2017 a 12/2017, hasta el 30/06/2018. - Para periodos de 01/2016 a 12/2016: · Tratándose de contribuyentes que pertenezcan al directorio de principales contribuyentes al 28/02/2018, hasta el 31/08/2018. · Tratándose de contribuyentes que no pertenezcan al directorio de principales contribuyentes al 28/02/2018, hasta el 31/12/2018. - Para los periodos anteriores a 01/2016, hasta el 31/12/2018. No será de aplicación la presente disposición complementaria transitoria a las infracciones relacionadas con la generación de libros y/o registros electrónicos correspondientes a los periodos posteriores a 02/2018.

No procede la compensación o devolución de los pagos efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, por las sanciones a las que les sea aplicable lo dispuesto en la presente disposición.

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