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6 NORMAS LEGALES Jueves 2 de agosto de 2018 / El Peruano DECRETO LEGISLATIVO Nº 1370 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:Que, mediante la Ley Nº 30823, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del estado, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el término de sesenta (60) días calendario; Que, el literal f) del numeral 1) del artículo 2 del citado dispositivo legal establece que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia tributaria y fi nanciera, a fi n de modi fi car y uniformizar la legislación nacional a fi n de promover y regular el uso generalizado de comprobantes de pago electrónicos y simpli fi car las obligaciones de los contribuyentes, incluyendo aquella relacionada con certifi cados digitales; De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el literal f) del numeral 1) del artículo 2 de la Ley N° 30823; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente; DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY Nº 27269, LEY DE FIRMAS Y CERTIFICADOS DIGITALES Y EL DECRETO LEY Nº 25632, LEY MARCO DE COMPROBANTES DE PAGO Artículo 1. Incorporación de la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certi fi cados Digitales Incorpórase la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certi fi cados Digitales, en los términos siguientes: “Cuarta.- Se autoriza a la SUNAT, hasta el 30 de junio de 2020, para ejercer funciones de Entidad de Registro o Veri fi cación para el Estado Peruano a que se re fi ere el artículo 13 de esta ley en tanto culmina su procedimiento de acreditación respectivo ante el INDECOPI, a fi n de facilitar a los sujetos, personas naturales o jurídicas que generen ingresos netos anuales de hasta trescientas (300) UIT, la obtención de certi fi cados digitales, emitidos al amparo de esta Ley, para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con dicha entidad, otorgándose la misma validez y e fi cacia jurídica señalada en el artículo 1 de esta Ley. Durante dicho plazo, la SUNAT podrá celebrar acuerdos con Entidades de Certi fi cación para el Estado Peruano o con Entidades de Certi fi cación Privadas para la emisión o cancelación de los respectivos certi fi cados digitales, quienes podrán brindar sus servicios a dicha Entidad, sin encontrarse acreditada. Asimismo, dentro de la Infraestructura O fi cial de Firma Electrónica, la Entidad de Certi fi cación Nacional para el Estado Peruano y las Entidades de Certi fi cación quedan exceptuadas de proponer políticas y estándares a la Autoridad Administrativa Competente respecto de las funciones que realice la SUNAT en el rol señalado en el párrafo anterior. La SUNAT emitirá las normas que resulten pertinentes a fi n de establecer, entre otros, el procedimiento que seguirá en su calidad de Entidad de Registro o Veri fi cación para el Estado Peruano autorizada. A partir del 1 de julio de 2020, la SUNAT podrá continuar con sus funciones de Entidad de Registro o Veri fi cación siempre que haya cumplido con los procedimientos de acreditación respectivo ante el INDECOPI. Este último contará con un plazo máximo de 120 días hábiles para culminarlo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento de la Ley N° 27269, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 052-2008-PCM y sus modi fi catorias. Una vez acreditada, como Entidad de Registro para el Estado Peruano – EREP, podrá continuar celebrando los acuerdos a los que se re fi ere el párrafo anterior, al igual que toda EREP acreditada. Los costos que demande la obtención de los certi fi cados digitales a que se re fi ere esta disposición serán asumidos por la SUNAT.” Artículo 2. Modi fi cación de los artículos 2 y 3 del Decreto Ley N° 25632, Ley Marco de Comprobantes de Pago Modifícase el segundo párrafo del artículo 2 y el último párrafo del artículo 3 del Decreto Ley N° 25632, Ley Marco de Comprobantes de Pago, en los términos siguientes: “Artículo 2.- (…)Cuando el comprobante de pago se emita de manera electrónica se considerará como representación impresa, digital u otra de este para todo efecto tributario al resumen en soporte de papel, digital u otro que se otorgue de acuerdo a la regulación que emita la SUNAT y siempre que el referido resumen cumpla con las características y requisitos mínimos que aquella establezca, sin perjuicio que se garantice que los sujetos de la operación puedan acceder por otro medio a la información completa.” “Artículo 3.- (…)Cuando los documentos que estén relacionados directa o indirectamente con los comprobantes de pago se emitan de manera electrónica, se considerará como representación impresa, digital u otra de estos para todo efecto tributario al resumen en soporte de papel, digital u otro que se otorgue de ellos de acuerdo a la regulación que emita la SUNAT y siempre que dicho resumen cumpla con las características y requisitos mínimos que aquella establezca, sin perjuicio que se garantice que los sujetos de la operación puedan acceder por otro medio a la información completa.” Artículo 3. Refrendo El Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única. Vigencia Lo dispuesto en el Decreto Legislativo entra en vigencia al día siguiente de su publicación, salvo lo regulado en el artículo 1 que entra en vigencia a los sesenta (60) días de su publicación. POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, al primer día del mes de agosto del año dos mil dieciocho. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO Presidente del Consejo de Ministros CARLOS OLIVA NEYRA Ministro de Economía y Finanzas 1676524-3 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1371 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante Ley N° 30823, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de