Norma Legal Oficial del día 02 de agosto del año 2018 (02/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

El Peruano / Jueves 2 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar por el plazo de sesenta (60) días calendario; Que, en este sentido, el literal k) del numeral 1) del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece que el Poder Ejecutivo está facultado para adecuar la legislación nacional a los estándares y recomendaciones internacionales emitidas por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) para la lucha contra la elusión y evasión fiscal, el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo; así como para garantizar la asistencia administrativa mutua con fines fiscales, como la adopción de estándares de acceso, disponibilidad e intercambio de información del beneficiario final de las personas jurídicas y entes jurídicos, previendo que los profesionales del derecho y de las ciencias contables y financieras deban proporcionar dicha información a la autoridad competente cuando accedan a ella en una condición o situación distinta al ejercicio profesional, respetándose los derechos y principios previstos en la Constitución Política del Perú; De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el literal k) del numeral 1) del artículo 2 de la Ley N° 30823; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

a.1) la persona natural que efectiva y finalmente posee o controla personas jurídicas o entes jurídicos, conforme a lo previsto en el artículo 4; y/o, a.2) la persona natural que finalmente posee o controla un cliente o en cuyo nombre se realiza una transacción. Para los efectos del literal a.2) entiéndase por "cliente" a la definición prevista en el numeral 19.1 del artículo 19 del Reglamento de la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera ­ Perú (UIF ­ Perú). Las expresiones "finalmente posee o controla" o control efectivo final utilizadas en el presente Decreto Legislativo se refieren a situaciones en que la propiedad y/o control se ejerce a través de una cadena de propiedad o a través de cualquier otro medio de control que no es un control directo. Las acepciones de beneficiario final contenidas en el presente literal son aplicables, según corresponda, para los efectos del presente Decreto Legislativo, las normas complementarias aplicables y las referidas a la asistencia administrativa mutua en materia tributaria, así como las que regulan el Sistema de Prevención del Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo. b) Declaración de Beneficiario Final: Se refiere a la declaración jurada informativa prevista en el numeral 15.3 del artículo 87 del Código Tributario, que contiene la información del beneficiario final a que se refiere el literal a.1) precedente, que deban presentar los administrados ante la SUNAT, de acuerdo a las normas reglamentarias y en la forma, plazo y condiciones que esta establezca mediante Resolución de Superintendencia. c) Obligados a presentar la declaración de beneficiario final: Son las personas jurídicas y los entes jurídicos obligados a identificar, obtener, actualizar, declarar, conservar y proporcionar la información sobre los beneficiarios finales a que se refiere el literal a.1) precedente, incluyendo la documentación sustentatoria. d) Entes Jurídicos:

DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA LA OBLIGACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y/O ENTES JURÍDICOS DE INFORMAR LA IDENTIFICACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS FINALES
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto El Decreto Legislativo regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar sobre la identificación de sus beneficiarios finales. Artículo 2.- Finalidad 2.1 La finalidad del presente Decreto Legislativo es otorgar a las autoridades competentes acceso oportuno a información precisa y actualizada sobre el beneficiario final de la persona jurídica y/o ente jurídico, a fin de fortalecer la lucha contra la evasión y elusión tributaria, garantizar el cumplimiento de las obligaciones de asistencia administrativa mutua en materia tributaria, así como la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. 2.2 Las obligaciones de identificar, obtener, actualizar, declarar, conservar y proporcionar la información sobre el beneficiario final a que se refiere el presente Decreto Legislativo son de obligatorio cumplimiento aun cuando la persona jurídica y/o ente jurídico se encuentre bajo un procedimiento o acuerdo de disolución, liquidación o quiebra; en cuyo caso, los liquidadores o interventores detentan tales obligaciones. Luego de la extinción o plazo de duración o culminación de la persona jurídica o ente jurídico, según corresponda, el plazo de conservación de la documentación que respalda la información sobre el beneficiario final será el previsto en el artículo 49 del Código de Comercio, salvo que sea de aplicación uno distinto establecido en una ley especial. Artículo 3.- Definiciones y referencias 3.1 Se entiende por: a) Beneficiario Final: Se refiere a:

Se refiere a: i) los patrimonios autónomos gestionados por terceros que carecen de personalidad jurídica; o ii) los contratos y otros acuerdos permitidos por la normativa vigente en los que dos o más personas, que se asocian temporalmente, tienen un derecho o interés común para realizar una actividad determinada sin constituir una persona jurídica. Se consideran en esta categoría a los fondos de inversión, fondos mutuos de inversión en valores, patrimonios fideicometidos domiciliados en el Perú o patrimonios fideicometidos o trust constituidos o establecidos en el extranjero con administrador o protector domiciliado en el Perú, y consorcios, entre otros. Las acepciones de ente jurídico contenidas en el presente literal son aplicables, según corresponda, para los efectos del presente Decreto Legislativo, las normas complementarias aplicables y las referidas a la asistencia administrativa mutua en materia tributaria. e) Autoridades Competentes: Se refiere a todos los organismos incluidos en el Decreto Legislativo, así como a los organismos de supervisión y control en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo a los que se refiere el numeral 9.A.2 del artículo 9.A de la Ley N° 27693, respecto a la lucha contra la evasión y elusión tributaria y a la asistencia administrativa mutua en materia tributaria se entiende como autoridad competente a la SUNAT. f) SBS: A la Superintendencia de Banca, Seguros Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones. y

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