Norma Legal Oficial del día 02 de agosto del año 2018 (02/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 9

El Peruano / Jueves 2 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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al fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. b) Tratándose de la empresa unipersonal constituida en el exterior la retención deberá efectuarse aplicando la tasa del cinco por ciento (5%) sobre los ingresos por servicios que correspondan a los servicios pagados o acreditados. El pago del impuesto retenido debe abonarse al fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. 5.6 Cuando se atribuyan ingresos por servicios por las operaciones señaladas en el párrafo 5.1, la obligación de retener corresponderá exclusivamente a las sociedades administradoras de los fondos de inversión, a las sociedades titulizadoras de los patrimonios fideicometidos o a los fiduciarios de los fideicomisos bancarios, según corresponda. 5.7 Cuando los gastos incidan conjuntamente en los ingresos por servicios a que se refiere el párrafo 5.1, otras rentas gravadas, rentas exoneradas o rentas inafectas que deban atribuir los agentes de retención señalados en el inciso b) del párrafo 5.3, y no sean imputables directamente a unas u otras, el gasto que haya incidido en la generación de cada renta se determinará en forma proporcional a cada una de estas. En los casos en que no se pudiera establecer la proporcionalidad indicada, se considerará como gasto que ha incidido en la generación de cada renta, el importe que resulte de aplicar al total de los gastos comunes el porcentaje que se obtenga de dividir la renta bruta que corresponda a cada renta entre el total de rentas brutas gravadas por ingresos por servicios a que se refiere el párrafo 5.1, las otras rentas brutas gravadas, rentas brutas exoneradas e inafectas." Artículo 5. Modificación de los artículos 2, 4 y 5 del Decreto Legislativo Modifícase los artículos 2, 4 y 5 del Decreto Legislativo conforme a los textos siguientes: "Artículo 2.- Para efectos del Impuesto a la Renta 2.1 Tratándose de partícipes que, a partir del 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, aporten a título de propiedad bienes inmuebles a los Fondos de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles, a que se refiere la Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, aprobado por la Resolución de la Superintendencia de Mercado de Valores Nº 029-2014SMV/01 y normas modificatorias, se considerará que la enajenación se realiza en la fecha en que: a) El Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles transfiera en propiedad de forma total o parcial a un tercero o a un partícipe, el bien inmueble a cualquier título; o, b) El partícipe transfiera a cualquier título los certificados de participación emitidos por el Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles como consecuencia del aporte del bien inmueble; o, c) El fondo de inversión pierda la condición de Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles de acuerdo con la Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras aprobado por la Resolución SMV N° 029-2014-SMV/01 y normas modificatorias. Lo señalado en este inciso se aplicará aun cuando el fondo de inversión pueda recuperar la condición de Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles conforme con lo dispuesto en el citado Reglamento. 2.2 Tratándose de certificados de participación recibidos, en una o varias oportunidades, por aportes en bienes inmuebles y otros bienes, se entenderá que la transferencia de dichos certificados corresponde, en primer término, a los recibidos que equivalgan a los aportes distintos de inmuebles y luego a los recibidos por los aportes de bienes inmuebles. En este último caso, la transferencia corresponderá a los certificados que representen el aporte del bien inmueble de menor valor. Esta disposición también resulta

aplicable cuando se transfieran certificados recibidos exclusivamente por aportes en bienes inmuebles. 2.3 Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo 2.1, para efectos de determinar el impuesto a la renta se considerará como valor de enajenación el valor de mercado a la fecha de la transferencia del inmueble al Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles y como costo computable el que corresponde a esa fecha. A tal efecto, se considera que el valor de mercado es equivalente al valor de suscripción que conste en el certificado de participación, recibido por el aporte del bien inmueble. 2.4 Tratándose del inciso b) del párrafo 2.1 cuando el partícipe transfiera a cualquier título alguno de los certificados de participación emitidos por el Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles como consecuencia del aporte del bien inmueble, el valor de enajenación y el costo computable por la enajenación del bien inmueble que se imputarán serán proporcionales a los certificados de participación transferidos respecto del total de certificados de participación recibidos por el aporte de dicho inmueble. 2.5 El partícipe no estará obligado a presentar ante el notario público el comprobante o el formulario de pago que acredite el pago del impuesto a la renta generado por el aporte a título de propiedad del bien inmueble al Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles, como requisito previo a la elevación de la escritura pública de la minuta respectiva a que se refiere el segundo párrafo del artículo 84-A de la Ley del Impuesto a la Renta cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias. 2.6 El Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles depreciará el bien inmueble aportado. Para tal efecto, se considera como costo computable el valor de suscripción que conste en los certificados de participación emitidos por el Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles como consecuencia del aporte del bien inmueble." "Artículo 4.- De la comunicación de los aportes de inmuebles 4.1 La sociedad administradora del Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles o el tercero que se designe mediante reglamento comunicará a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, en la forma, plazo y condiciones que se señalen mediante resolución de superintendencia lo siguiente: i. Los bienes inmuebles aportados al Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles. ii. Las transferencias a cualquier título que efectúe el referido fondo de los bienes inmuebles aportados. iii. Las transferencias de certificados de participación a cualquier título que efectúe el partícipe fuera de un mecanismo centralizado de negociación. 4.2 De igual modo, la sociedad administradora del Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles comunicará a las Municipalidades que correspondan, la ubicación y el valor de transferencia de los bienes inmuebles que en calidad de aporte se transfirieron a dicho fondo; así como, la transferencia que efectúe el referido fondo de los bienes inmuebles aportados, y las transferencias de los certificados de participación que representen el inmueble aportado." "Artículo 5.- Retención definitiva del impuesto a la renta aplicable a las rentas por arrendamiento atribuidas por el Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles 5.1 Las rentas por arrendamiento u otra forma onerosa de cesión en uso de bienes inmuebles atribuidas a una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país o a una empresa unipersonal constituida en el exterior están sujetas a una tasa de retención definitiva del impuesto a la renta de cinco por ciento (5%) sobre la renta bruta. La sociedad administradora del Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles debe retener el referido impuesto.

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