Norma Legal Oficial del día 02 de agosto del año 2018 (02/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano / Jueves 2 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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Supremo, a través de documentos, datos e información adecuada y confiable de manera sustentada. b) Mantener actualizada la información del beneficiario final que establezca el Decreto Legislativo y normas reglamentarias. c) Conservar la información del beneficiario final, de la cadena de titularidad y de la documentación que le sirva de sustento durante el plazo que señale la normativa específica. En caso de que la información del beneficiario final sea llevada por terceros, estos últimos seguirán siendo responsables de dicha conservación. Cuando luego de aplicados los criterios para la determinación del beneficiario final a que se refiere el artículo 4, según corresponda, no se pueda obtener la información sobre su identificación , las personas jurídicas o entes jurídicos están obligados a publicar este hecho en cualquier medio de comunicación idóneo que permita el conocimiento del público en general. d) Proporcionar y/o permitir el acceso oportuno de las autoridades competentes a la información del beneficiario final, incluyendo el acceso a la documentación que le sirve de sustento. Artículo 7.- Obligación de entregar la información por entidades de la administración pública Las entidades de la Administración Pública a que se refiere el artículo I del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N° 0062017-JUS, están obligadas a atender los requerimientos de información que realicen la SUNAT, la SBS y la SMV y otras autoridades competentes, a fin de que estas puedan identificar y/o corroborar la información proporcionada de los beneficiarios finales de las personas jurídicas o entes jurídicos, según corresponda. La SMV y la SBS, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 62 y en la Octava Disposición Final del Código Tributario deben proporcionar a la SUNAT, la información que tengan disponible del beneficiario final a que se refiere el artículo 5 para que esta pueda cumplir con lo señalado en el párrafo 8.1 del artículo 8 no pudiendo oponerse reserva alguna a dicho deber de información. Artículo 8.- De la utilización de la información sobre beneficiario final 8.1 La información del beneficiario final puede ser utilizada por la SUNAT, la SBS y la SMV: a) Para cumplir con la asistencia administrativa mutua en materia tributaria de acuerdo con lo establecido en los tratados internacionales, las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina y para intercambiar información entre las indicadas instituciones con la finalidad de cumplir con lo señalado en los literales b) al d). b) Para el cumplimiento de las funciones de control del cumplimiento de obligaciones tributarias y lucha contra la evasión y elusión tributaria que corresponden a la SUNAT. c) Para el cumplimiento de las funciones de supervisión y análisis financiero de la SBS. d) Para el cumplimiento de las funciones de supervisión y control del mercado de valores de la SMV. 8.2 Para asegurar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 5 y 6, la SBS, la SMV y la SUNAT, según corresponda, pueden exigir la información que resulte necesaria para corroborar la identificación del beneficiario final y los demás datos de éstos que se establezcan en las normas reglamentarias. 8.3 De comprobarse la falsedad sobre la información declarada respecto del beneficiario final se impondrán las sanciones previstas en la normativa sectorial, cuando corresponda; sin perjuicio de iniciarse las acciones penales a que hubiere lugar conforme a las normas penales. CAPÍTULO IV MEDIDAS PARA ASEGURAR LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL BENEFICIARIO FINAL Artículo 9.- Verificación del cumplimiento de la obligación de presentación de la declaración del beneficiario final por los notarios públicos

La SUNAT pondrá a disposición de los notarios públicos un acceso virtual mediante el cual deben verificar la presentación de la declaración jurada del beneficiario final, presentada por las personas jurídicas o entes jurídicos. Los Notarios Públicos que en el ejercicio de sus funciones tomen conocimiento del incumplimiento de la presentación de la declaración jurada del beneficiario final, deberán informarlo a la SUNAT en la forma, plazo y condiciones que esta establezca mediante resolución de superintendencia. Artículo 10.- Refrendo El Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Reglamentación El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo, reglamenta el presente Decreto Legislativo, en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días, a fin de regular el detalle de la información que se debe recolectar y declarar sobre el beneficiario final; así como, las acciones que deberán realizar e implementar las personas jurídicas y entes jurídicos obligados a presentar la declaración de beneficiario final para que puedan acceder, proporcionar y conservar dicha información. Segunda.- Sobre la definición del beneficiario final y del procedimiento de debida diligencia que deberán aplicar las instituciones financieras Mediante el Decreto Supremo a que se refiere el artículo 143-A de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, se establece la definición del beneficiario final para efectos del intercambio automático de información, así como, el procedimiento de debida diligencia que deberán aplicar las instituciones financieras, considerando las recomendaciones y estándares internacionales existentes aprobados, como aquellas establecidas en los convenios internacionales. Tercera.- Suministro de información de los beneficiarios finales por los profesionales de derecho y de las ciencias contables y financieras, como también por los Notarios Públicos Las comunicaciones entre los profesionales de derecho o profesionales de ciencias contables y financieras y sus clientes solo están protegidas por el secreto profesional en la medida que los mencionados profesionales ejerzan su profesión. Los referidos profesionales no podrán negarse a proporcionar la información solicitada por las autoridades competentes invocando el derecho al secreto profesional cuando actúen, entre otros, como titulares de empresas, socios, accionistas, participacionistas, representantes legales, apoderados, administradores, directores, miembros del consejo directivo u ostenten alguna calidad prevista en los literales a) y b) del párrafo 4.2 del artículo 4. La información relacionada a la identificación de los beneficiarios finales de las personas jurídicas y entes jurídicos que se proporcione a las autoridades competentes en cumplimiento de este Decreto Legislativo por los profesionales de derecho o ciencias contables y financieras no constituye violación al secreto profesional ni tampoco está sujeta a las restricciones sobre revelación de información derivadas de la confidencialidad impuesta por vía contractual o por cualquier disposición legal o reglamentaria. Lo expuesto en la presente disposición es de aplicación al Notario Público, en cuanto corresponda. DISPOSICION COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Designación del Oficial de Cumplimiento Para el trámite de la designación del oficial de cumplimiento, a que se refiere el artículo 10 de la Ley N°

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