Norma Legal Oficial del día 21 de enero del año 2018 (21/01/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano / Domingo 21 de enero de 2018

NORMAS LEGALES

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liquidación de fondos de las operaciones, permitiendo la recepción y el pago a los Participantes Directos, según sea el caso, así como para la administración de garantías. 2.2 Cuentas que podrá mantener CAVALI en entidades financieras que cumplan con los requisitos establecidos para los Bancos Liquidadores en el presente Capítulo. Dichas cuentas están destinadas exclusivamente para recibir de parte del Agente Liquidador, los fondos provenientes de operaciones cuyo proceso de liquidación no ha culminado, conforme lo establece el Capítulo VII De La Compensación y Liquidación del presente Reglamento Interno, en el caso de que no sea factible que éstos permanezcan en el Agente Liquidador. CAVALI podrá mantener cuentas en entidades financieras que cumplan con los requisitos establecidos para los Bancos Liquidadores en el presente Capítulo, destinadas exclusivamente a la administración de los fondos provenientes de los mecanismos de cobertura de riesgos de liquidación, conforme lo establece el Capítulo VII del presente Reglamento Interno. Las cuentas señaladas precedentemente deberán estar debidamente identificadas y diferenciadas. De acuerdo con lo establecido en los artículos 82º y 84º del Reglamento, los fondos de clientes y titulares que integran las cuentas para la centralización del proceso de liquidación de fondos de las operaciones, para la administración de garantías, así como las cuentas destinadas exclusivamente para recibir de parte del Agente Liquidador los fondos provenientes de operaciones cuyo proceso de liquidación no ha culminado, no podrán ser objeto de medidas cautelares durante el proceso de compensación y liquidación de valores. Asimismo, los recursos de terceros que constituyen dichas cuentas, y las comprendidas en los incisos 2.1 y 2.2, no podrán responder por obligaciones de CAVALI, dado que éstos no constituyen recursos de CAVALI. 3. Cuentas de los Participantes Directos Son las cuentas que mantienen los Participantes Directos en los Bancos Liquidadores o en el Agente Liquidador, según corresponda, con el objeto de transferir y recibir los fondos resultantes de sus posiciones deudoras o acreedoras, respectivamente, correspondientes al proceso de liquidación. Estas cuentas deberán ser identificadas y diferenciadas de las demás cuentas que los Participantes Directos pudieran tener en los Bancos o Agentes Liquidadores. Asimismo, estas cuentas serán utilizadas exclusivamente en el proceso de liquidación. De acuerdo con lo establecido en los artículos 82º y 84º del Reglamento, durante el proceso de compensación y liquidación de valores, los fondos de clientes y titulares que integran las cuentas de los Participantes Directos destinadas exclusivamente al proceso de liquidación, no podrán ser objeto de medidas cautelares, debiendo CAVALI o la entidad bancaria correspondiente abstenerse de registrar cualquier retención sobre tales fondos. Similar tratamiento se aplicará sobre los recursos de terceros que forman parte del saldo de las cuentas destinadas a la liquidación y la administración de garantías, los cuales no podrán responder por obligaciones de los Participantes Directos. B. Cuentas para la realización del servicio de Bancos Pagadores Para el caso de los Bancos Pagadores, las cuentas a considerar son las siguientes: 1. Cuentas de CAVALI Son las cuentas que mantiene CAVALI en los Bancos Pagadores, en las cuales los Emisores depositan los fondos derivados del pago de beneficios en efectivo o derechos en efectivo, para su posterior entrega a los Participantes y éstos a su vez a sus clientes o titulares. Los recursos depositados en dichas cuentas, no podrán responder por obligaciones de CAVALI, dado que éstos constituyen recursos de terceros. Las cuentas serán identificadas y diferenciadas de las demás cuentas que CAVALI pudiera tener en los Bancos Pagadores. CAVALI destinará dichas cuentas exclusivamente para los fines de entrega de beneficios y otros derechos en efectivo

derivados de tales valores, siendo de aplicación, en lo pertinente, lo señalado en el último párrafo del numeral 2 del presente artículo. 2. Cuentas de Participantes Son las cuentas que mantienen los Participantes en los Bancos Pagadores o en la entidad financiera que éstos designen, en las cuales CAVALI realizará el abono de los fondos provenientes del pago de derechos en efectivo derivados de los valores inscritos en el Registro Contable. Estas cuentas deberán ser identificadas y diferenciadas de las demás cuentas que los Participantes pudieran tener en los Bancos Pagadores o entidades financieras, así como de uso exclusivo para el pago de beneficios en efectivo. Asimismo, estas cuentas serán destinadas exclusivamente a la administración de fondos de propiedad de clientes y titulares. De acuerdo con lo establecido en los artículos 82º y 84º del Reglamento, los recursos de terceros comprendidos en las cuentas mencionadas en los numerales 4 y 5 precedentes, no podrán responder por obligaciones de los Participantes, dado que éstos no constituyen recursos de propiedad de los mismos. Artículo 7º.- Ingreso y Salida de los Bancos El presente artículo regula el procedimiento que asegure un proceso transparente para el ingreso de los bancos que hayan acreditado a CAVALI el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en el artículo 3º del presente Capítulo para constituirse en Agentes Liquidadores, Bancos Liquidadores o Bancos Pagadores. Asimismo, regula la salida de los bancos que dejaran de cumplir las funciones mencionadas precedentemente, por las causales mencionadas en el numeral 7.2. Los procedimientos de ingreso y salida deberán contemplar las siguientes etapas: 7.1 Procedimiento de ingreso a. CAVALI establecerá las características y requisitos que serán evaluados, así como la metodología aplicada, la misma que será previamente aprobada por el Directorio. El detalle de estas características y requisitos se encuentran en la Disposición Vinculada Nº 1 del presente Capítulo. b. CAVALI efectuará una convocatoria entre todos aquellos bancos que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 3º y Disposición Vinculada Nº 01 del presente capítulo, informando a la SMV. c. En el caso de que más de un banco cumpla con los requisitos mínimos exigidos por CAVALI para ser admitidos como Agentes Liquidadores, Bancos Liquidadores o Bancos Pagadores, CAVALI deberá llevar a cabo un proceso de selección, cuyo detalle y criterios aplicados se encuentran detallados en la Disposición Vinculada Nº 02 del presente Capítulo. d. CAVALI comunicará los resultados a los bancos postulantes, a los Participantes Directos y a la SMV, durante los tres (3) días siguientes a su ocurrencia. e. CAVALI suscribirá los respectivos contratos con el Agente Liquidador y de contingencia, así como con los Bancos Liquidadores y Bancos Pagadores elegidos. f. CAVALI difundirá o actualizará la relación de Bancos Liquidadores y Bancos Pagadores, así como del Agente Liquidador a través de su página web y comunicará a la SMV, Agente Liquidador, Agente Liquidador de Contingencia, Bancos Liquidadores, Bancos Pagadores y Participantes Directos el hecho, indicando la fecha de inicio de actividades de los bancos en sus diversos roles. Los Participantes Directos podrán solicitar a CAVALI la afiliación de un banco que no se encuentre afiliado a la liquidación multibancaria. Para tal efecto el Participante Directo solicitante deberá enviar a CAVALI una carta solicitando la afiliación del banco para que lo represente en la liquidación. Paralelamente, el banco deberá acreditar ante CAVALI los requisitos establecidos en el artículo 3º del presente Capítulo, en lo que le fuera aplicable. Asimismo, CAVALI podrá designar a un banco para recibir de parte del Agente Liquidador los fondos provenientes de operaciones cuyo proceso de liquidación no ha culminado, en caso no sea factible que los mismos permanezcan en

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