Norma Legal Oficial del día 21 de enero del año 2018 (21/01/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES

Domingo 21 de enero de 2018 /

El Peruano

el Agente Liquidador, así como para administrar los fondos provenientes de los mecanismos de cobertura de riesgos de liquidación. Este banco deberá cumplir con los requisitos exigidos para los bancos liquidadores y se sujetará al proceso de evaluación de los mismos. 7.2 Procedimiento de salida Los Agentes Liquidadores, Bancos Liquidadores o Bancos Pagadores perderán tal condición cuando se verifique cualquiera de las causales siguientes: a. Suspensión de sus actividades por disposición de las autoridades competentes. b. Intervención administrativa del banco por disposición de las autoridades competentes. c. Cancelación de la autorización de funcionamiento del banco por disposición de las autoridades competentes. d. Por decisión de CAVALI, por haber incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones o no haber cumplido con los requisitos a que se hace referencia en el artículo 3º del presente Capítulo y no haberlos regularizado en el plazo establecido en el artículo 8º del presente capítulo. e. Por la solicitud voluntaria del banco o de CAVALI, realizada con un aviso previo de sesenta (60) días previos a su salida, salvo acuerdo en contrario. La pérdida de la condición por cualquiera de las causales mencionadas anteriormente, no los exime del cumplimiento de sus obligaciones contraídas con anterioridad con CAVALI o con los Participantes Directos, según sea al el caso, sin perjuicio de que éstos puedan ejercer las acciones legales que correspondan. 7.2.1 De los Bancos Liquidadores: Verificada una de las causales de salida señaladas para los Bancos Liquidadores, se cumplirá con el siguiente procedimiento: 1. CAVALI procederá a informar a la SMV, Agente Liquidador, Agente Liquidador de Contingencia, Bancos Liquidadores y Participantes Directos, la causal incurrida en el día de producida. 2. CAVALI procederá a informar al Banco Liquidador el término de la relación contractual, indicando la respectiva causal de salida. 3. Los Participantes Directos cuya liquidación se efectúe a través de dichos bancos deberán designar como máximo al día siguiente a su nuevo Banco Liquidador, con excepción de la causal señalada en el inciso e) del numeral 7.2 del presente artículo, para cuyo efecto el Participante Directo tendrá un plazo de quince (15) días para la designación de su nuevo Banco Liquidador. 7.2.2 De los Agentes Liquidadores o Bancos Pagadores: Verificada una de las causales de salida, se cumplirá con el siguiente procedimiento: 1. CAVALI procederá a notificar al Agente Liquidador o Banco Pagador el término de la relación contractual, indicando la causal de salida dentro de los cinco (5) días siguientes. 2. Para el caso de retiro del Agente Liquidador, CAVALI notificará al Agente Liquidador de Contingencia para que desempeñe las funciones como entidad principal. 3. Adicionalmente a la información señalada en el inciso 1 precedente, CAVALI informará al mercado acerca del ingreso de la nueva entidad. 4. Para el caso de retiro del Agente Liquidador, CAVALI deberá realizar un nuevo proceso de selección para determinar las entidades bancarias que podrán desempeñar la función de Agente Liquidador de contingencia. CAVALI informará a la SMV, Bancos Liquidadores y Participantes Directos, el retiro del Agente Liquidador. Asimismo, de acuerdo con el contrato suscrito entre CAVALI y el Agente Liquidador o Banco Pagador, por acuerdo de las partes se podrá convenir el retiro del Agente Liquidador o Banco Pagador, sin que se haya producido un incumplimiento en las funciones que se le hayan encomendado.

El detalle de los procedimientos de ingreso y salida de los Agentes Liquidadores y los Bancos Liquidadores, se establecen en la Disposición Vinculada Nº 02 del presente Capítulo. Artículo 8º.- Evaluación permanente En cumplimiento del artículo 81º del Reglamento, el Agente Liquidador, Agente Liquidador de Contingencia, Bancos Liquidadores y Bancos Pagadores deberán ser evaluados por CAVALI sobre una base objetiva, con una periodicidad mínima anual, siendo el propósito de dicha evaluación, verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en las funciones encomendadas. Para ello, el Agente Liquidador, Banco Liquidador o Banco Pagador deberán cumplir los requisitos establecidos por CAVALI, conforme se menciona en el artículo 3º del presente Capítulo, y presentar ante CAVALI una constancia con carácter de declaración jurada, la cual deberá ser suscrita por el representante legal debidamente autorizado, en la que se acredite el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del referido artículo, ello sin perjuicio de que CAVALI pueda efectuar la verificación sobre el cumplimiento de los requisitos. En caso las entidades mencionadas dejaran de cumplir con cualquiera de los requisitos mínimos establecidos, CAVALI les comunicará sobre tal hecho, informando de ello a la SMV, y previa evaluación les podrá otorgar un plazo de hasta diez (10) días hábiles para regularizar su situación. Si transcurrido dicho plazo el banco no hubiera cumplido con lo solicitado, automáticamente perderá la condición otorgada por CAVALI, debiéndose aplicar los procedimientos de salida mencionados en el artículo precedente. Si las circunstancias lo justifican y previa solicitud fundamentada de CAVALI, la SMV podrá ampliar el plazo establecido para la subsanación. Artículo 9º.- Contratos Los contratos que regulen las relaciones entre el Agente Liquidador, Agente Liquidador de Contingencia, Bancos Pagadores y CAVALI, así como entre los Bancos Liquidadores y los Participantes Directos, para cumplir con el proceso de liquidación de fondos, deberán contemplar como mínimo los siguientes aspectos, además de las obligaciones mencionadas en el artículo 4º del presente Capítulo, y los indicados en el artículo 84º del Reglamento: 1. Facultad de CAVALI para instruir al Agente Liquidador, la transferencia de fondos a los Bancos Liquidadores seleccionados, y éstos, a su vez, a las cuentas que los Participantes Directos hayan destinado para tal fin. Asimismo, la facultad de CAVALI para instruir a la entidad bancaria en la que se encuentren los fondos provenientes de la liquidación, administración de garantías o fondos destinados a la cobertura de riesgos, la transferencia de los mismos. 2. Facultad de CAVALI para recibir en las cuentas que mantiene en el Agente Liquidador, los fondos correspondientes a la liquidación de las operaciones, los cuales serán transferidos desde las cuentas que dichos Participantes Directos mantienen en los Bancos Liquidadores seleccionados por éstos. Asimismo, el contrato debe contemplar la obligación de los Bancos Liquidadores de identificar el Participante Directo que instruye la transferencia de fondos a CAVALI. 3. Facultad de CAVALI para efectuar las transferencias de fondos desde las cuentas que mantiene en el Banco Pagador, hacia las cuentas que los Participantes hubieran destinado para tal efecto. 4. Los Agentes Liquidadores, Bancos Liquidadores y Bancos Pagadores deberán cumplir con lo establecido en el Reglamento, Reglamento de los SLV y el Reglamento Interno, en lo que corresponda. Artículo 10º.- BCRP como Agente Liquidador La participación del BCRP como Agente Liquidador, sus obligaciones y responsabilidades se sujetarán exclusivamente a lo dispuesto en el contrato que suscriba con CAVALI para estos efectos, y en lo dispuesto por las Circulares que el BCRP emita. 1607395-1

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