Norma Legal Oficial del día 07 de febrero del año 2018 (07/02/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Miércoles 7 de febrero de 2018

NORMAS LEGALES

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CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1. Con carta C.2636-GFS/2014, notificada el 24 de diciembre de 2014, la Gerencia de Fiscalización y Supervisión (actualmente Gerencia de Supervisión y Fiscalización, en adelante, GSF) comunicó a TELEFÓNICA el inicio del procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) al haber advertido que habría transgredido lo establecido en el artículo 9º del RFIS, toda vez que habría remitido información inexacta a través de las cartas DR-107-C-1674/RE-14 y DR-107-C-1802/RE-14, de fechas 30 de octubre y 13 de noviembre de 2014, respectivamente, conforme al siguiente detalle:
Información Inexactitud de la información

Tráfico local de la tarjeta Excluyó el tráfico local a destinos fijos de las series Hola Perú de julio de 404, 662, 664, 665, 666, 672, 673, 693, 761, 780, 2014. Canasta D 785, 791, 796 y 797 de Lima. Líneas de telefonía fija del plan ""Líneas Clásicas Excluyó líneas que forman parte de las cabeceras Empresariales" de agosto de número colectivo. de 2014. Canasta D Tráfico de larga distancia nacional de acceso Excluyó tráfico local terminado en teléfonos fijos automático de agosto de de las series 770, 771, 775, 776, 777, 778 y 779 2014. Canasta E

2. Con carta TP-AG-GGR-0505-15, del 20 de febrero de 2015, TELEFONICA remitió sus descargos. 3. Mediante Carta C.1130-GFS/2015, notificada el 23 de junio de 2015, la GSF requirió a TELEFÓNICA detalle la metodología empleada durante el proceso de ajuste trimestral de tarifas tope de los servicios de categoría I, para el trámite diciembre 2014 - febrero de 2015, indicando las etapas y plazos utilizados para tal efecto. 4. Con carta TP-AR-GGR-1785-15, de fecha 8 de julio de 2015, TELEFÓNICA atendió el requerimiento efectuado a través de la carta C.1130-GFS/2015. 5. A través del Memorando Nº 01651-GFS/2016, del 21 de noviembre de 2016, la GSF solicitó a la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia (en adelante, GPRC) que, a fin de evaluar el impacto generado por el envío de la información inexacta, informe en qué proporción las diferencias encontradas en el Informe de Supervisión Nº 1114-GFS/2014, habrían generado distorsiones en la aprobación del ajuste trimestral de tarifas para el trimestre de diciembre de 2014 a febrero de 2015. 6. Mediante Memorando Nº 00607-GPRC/2016, del 12 de diciembre de 2016, la GPRC informó lo siguiente: i. Respecto a la información vinculada a la canasta D, la corrección de los indicadores de consumo correspondientes a los meses de julio y agosto de 2014, para el referido ajuste trimestral de las Canastas D, implicaría haber tenido que aplicar una mayor reducción (-0.006%) que la efectivamente aplicada en el caso de la canasta D, con lo cual se estaría generando perjuicio a los usuarios en el caso de las variaciones tarifarias de la canasta, en tanto que en dicho ajuste se habrían establecido tarifas superiores a las que resultarían si se hubiere utilizado la información rectificada. ii. Respecto a la información vinculada a la canasta E, confirma que la información inexacta remitida por TELEFONICA no ha afectado el resultado del Ajuste Trimestral diciembre 2014 ­ febrero 2015, para dicha canasta, pues al utilizar la información rectificada no se alteran las tarifas establecidas en dicho ajuste, cumpliéndose con la reducción exigida para el correspondiente ajuste trimestral. Adicionalmente, indica que la entrega de información inexacta que sirve de insumo para el establecimiento de los ajustes trimestrales de tarifas genera incertidumbre y volatilidad en los indicadores de consumo, afecta su confiabilidad e introduce elementos de riesgo en la implementación del mecanismo regulatorio.

7. Con Informe Nº 922-GFS/2016, del 26 de diciembre del 2016, la GSF elaboró el análisis de descargos concluyendo que TELEFONICA incurrió en la infracción tipificada en el artículo 9º del RFIS, por haber remitido información inexacta al OSIPTEL, durante el proceso de ajuste trimestral de tarifas de los servicios de categoría I para el periodo trimestral de diciembre de 2014 a febrero de 2015. Asimismo, recomendaron sancionar a TELEFONICA con una multa equivalente a noventa (90) UIT, por la infracción grave tipifica en el artículo 9º del RFIS. 8. Con fecha 11 de enero de 2017, a través de la carta C.00029-GG/2017, se le notificó a TELEFONICA el Informe Nº 922-GFS/2016, a fin de que remita sus descargos en el plazo de cinco (5) días hábiles. 9. Con fechas 25 y 31 de enero de 2017, TELEFÓNICA remitió sus descargos. 10. Con fecha 13 de julio de 2017, a través de la carta TP-2089-AR-GGR-17, TELEFONICA solicitó la acumulación de los procedimientos administrativos sancionadores tramitados con los expedientes Nº 89-2014-GG-GFS/PAS, 27-2015-GG/GFS/PAS y 39-2015-GG-GFS/PAS. 11. A través de la Resolución Nº 00265-2017-GG/ OSIPTEL, del 27 de noviembre de 2017, notificada el 28 de noviembre de 2017, la Gerencia General resolvió multar a TELEFONICA con ciento cuarenta y dos punto cinco (142.5) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 9º del RFIS, al haber entregado información inexacta durante el proceso de ajuste trimestral de tarifas tope de los servicios de Categoría I, para el trimestre diciembre 2014 ­ febrero 2015. Asimismo, se resolvió denegar la solicitud de acumulación presentada por TELEFÓNICA mediante carta TP-2089-AR-GGR-17. 12. El 20 de diciembre de 2017, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 00265-2017-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE

De conformidad con el artículo 27º del RFIS, y los artículos 216º y 218º del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (TUO de la LPAG), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 0062017-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS Sobre el argumento formulado por TELEFÓNICA, cabe señalar lo siguiente: 3.1. Sobre la supuesta vulneración de los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad Con relación a los sub principios del Principio de Proporcionalidad (idoneidad y necesidad y proporcionalidad), cabe señalar lo siguiente: · Juicio de idoneidad o de adecuación: Debe considerarse que la sanción administrativa tiene dos efectos, uno represivo y uno disuasivo. Con relación al efecto represivo, consideramos que sí existe evidencia de la lesión al bien jurídico protegido, teniendo en cuenta que se busca asegurar que la información presentada por las Empresas Operadoras guarde exactitud frente a la realidad material, ello en atención a la finalidad que busca OSIPTEL con su requerimiento, que en el presente caso es en el ámbito de su función reguladora. Cabe considerar que la función reguladora se ha visto afectada en la medida que se ha tomado como sustento información inexacta reportada por TELEFÓNICA, que ha significado que en la determinación del Ajuste Trimestral de Tarifas Tope de la Categoría I, para el periodo diciembre 2014 ­

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