Norma Legal Oficial del día 07 de febrero del año 2018 (07/02/2018)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 7 de febrero de 2018 /

El Peruano

Informe N° 078-2017-SUNEDU/02-12 de la Dirección de Licenciamiento (en adelante, Dilic); II. CONSIDERANDO: II.1. Antecedentes Que, mediante Resolución del Consejo Directivo N° 040-2016-SUNEDU/CD del 28 de diciembre de 20161, se otorgó la licencia institucional a la Universidad para ofrecer servicio educativo superior universitario en su única sede ubicada en la provincia y departamento de Lima, con una vigencia de seis (6) años; Que, el artículo 45 de la Ley Universitaria reconoce la obtención de grados y títulos, de acuerdo a las exigencias académicas de cada universidad y específicamente en su numeral 45.3 establece los requisitos mínimos para la obtención de los Títulos de Segunda Especialidad Profesional, mientras que el segundo párrafo del artículo 97 de la Ley Universitaria reconoce dentro del conjunto de estudiantes a aquellos que llevaron programas de segunda especialidad; Que, las resoluciones del Consejo Directivo de la Sunedu reconocen los programas con los que cuentan las universidades dentro de su oferta educativa, los cuales comprenden a los programas existentes y los que conforman su oferta nueva. En tal sentido, en las resoluciones se incluye un `Anexo' en el cual se detalla el listado de los programas conducentes a grado académico y título; Que, durante el procedimiento de licenciamiento institucional, la Universidad presentó ante la Sunedu su oferta académica existente y nueva, la misma que incluía los programas de pregrado y posgrado, así como los programas de segunda especialidad profesional. En atención a ello, la Dilic evaluó la totalidad de la oferta académica de la Universidad y, en consecuencia, el Consejo Directivo determinó su licenciamiento institucional; Que, mediante Memorandos N° 051-2017-SUNEDU/02-12, 117-2017-SUNEDU/02-12 y 266-2017-SUNEDU/02-12 del 8 de febrero, 8 de marzo y 29 de mayo de 2017, respectivamente, se informó a la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos respecto de los programas de segunda especialidad que no fueron listados en la resolución de licenciamiento institucional de la Universidad, con la finalidad de que dicha dirección tenga en cuenta los referidos programas ­ como parte de la oferta académica existente de la Universidad­al momento de realizar el registro respectivo con la finalidad de no perjudicar a los egresados de dichos programas; Que, habiéndose detectado que, en el caso de la Universidad, en el artículo 2 de la Resolución del Consejo Directivo N° 040-2016-SUNEDU/CD no fueron reconocidos expresamente sus programas de segunda especialidad y que en el Anexo N° 1 correspondiente al detalle de los programas conducentes a grado académico y/o título, no se han consignado los mismos, corresponde realizar una enmienda respecto de ello; II.2. De la enmienda de la Resolución del Consejo Directivo N° 040-2016-SUNEDU/CD Que, el numeral 6.1 del artículo 6 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la Ley N° 27444), establece que los pronunciamientos de las autoridades administrativas deben abarcar todos los pedidos de los administrados, de forma expresa y motivada; Que, el numeral 5.4) del artículo 5 de la citada norma legal señala que el contenido del acto administrativo debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor; Que, de la revisión de la Resolución del Consejo Directivo N° 040-2016-SUNEDU/CD se aprecia que existe una omisión incurrida al no haberse reconocido

en el artículo 2 de la referida resolución ni consignado en el Anexo N° 1 de la misma a los programas de segunda especialidad profesional de la Universidad; Que, si bien los programas de segunda especialidad profesional de la Universidad formaban parte de la oferta académica existente de la Universidad desde antes de su licenciamiento institucional, correspondía que el Consejo Directivo reconozca, de manera formal y expresa, dichos programas dentro del licenciamiento institucional y que se incluyan los mismos en el anexo que contiene el listado de programas que conforman la oferta académica existente y nueva de la Universidad; Que, al respecto, el numeral 14.1 del artículo 14 del TUO de la Ley N° 27444, establece los supuestos mediante los cuales prevalece la conservación del acto y procede su enmienda por la propia autoridad emisora2; Que, en el presente caso, el Consejo Directivo considera que es posible enmendar la omisión incurrida debido a que no implica una modificación sustancial del contenido ni el sentido de la decisión emitida mediante la Resolución del Consejo Directivo N° 040-2016-SUNEDU/ CD, toda vez que los programas de segunda especialidad profesional de la Universidad fueron materia de evaluación durante el licenciamiento institucional y de la decisión del Consejo Directivo de otorgarle la licencia institucional; Que, en el presente caso, la omisión incurrida no implica una modificación sustancial del contenido ni el sentido de la decisión emitida mediante Resolución del Consejo Directivo N° 040-2016-SUNEDU/CD, toda vez que los programas de segunda especialidad profesional de la Universidad fueron materia de evaluación durante el licenciamiento institucional y de la decisión del Consejo Directivo de otorgarle la licencia institucional. En ese sentido, se configuró un vicio no trascendental, generado por no incluir los referidos programas dentro de la oferta académica de la Universidad reconocida en el artículo 2 y en el Anexo N° 1 de la mencionada resolución; Que, tomándose en cuenta lo señalado y de acuerdo a lo establecido en el artículo 210 del TUO de la Ley N° 27444, corresponde enmendar la omisión incurrida en el Anexo N° 1 de la Resolución del Consejo Directivo N° 040-2016-SUNEDU/CD en el sentido que toda referencia al Anexo N° 1 de la referida resolución debe complementarse y entenderse mediante el artículo 1 y el Anexo N° 1 de la presente resolución, a través de los cuales se reconocen e incluyen los programas de segunda especialidad profesional de la Universidad;

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Publicada en el Diario Oficial "El Peruano", el 31 de diciembre de 2016 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 0062017-JUS Artículo 14º.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. 14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.

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