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47 NORMAS LEGALES Martes 17 de julio de 2018 El Peruano / declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, por considerar que el acta de elección interna de los candidatos a alcalde y regidores del distrito de Zapatero no cumplía con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), al señalar como modalidad de elección el “voto secreto universal”, la misma que no coincide con ninguno de los supuestos precisados en el artículo mencionado. Con fecha 22 de junio de 2018, el personero legal titular del movimiento regional Acción Regional, interpuso recurso de apelación (fojas 81 a 89), alegando lo siguiente: a) La resolución cuestionada re fi ere la vulneración del artículo 29, numeral 29.2, literal b) del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, que no corresponde aplicar a su inscripción, toda vez que sí se ha cumplido con el mandato legal, es decir, sí se dio las elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados y ciudadanos no a fi liados, tal como se advierte en el acta de elección interna de candidatos y en el Informe Final de Asistencia Técnica ORC Tarapoto-GOECOR/ONPE (fojas 97 a 101). b) El haber consignado de manera genérica (y, por error material, “voto secreto universal”) cuando debió consignarse elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados y ciudadanos no a fi liados, no es óbice para recortar el derecho de los ciudadanos a participar en las elecciones municipales y regionales, vulnerándose el numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política. c) La resolución Nº 145-2018-JEE-MOYO/JNE, de fecha 19 de junio del año 2018, del Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el distrito de Zapatero, provincia de Lamas, departamento de San Martín, viola el debido proceso al no orientarse a la preservación de estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad y proporcionalidad), toda vez que el ente electoral pre fi rió interpretar que no se cumplió con la norma en lugar de declarar inadmisible la solicitud de inscripción para la correspondiente subsanación. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada ley; en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política. 2. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo, especi fi ca que corresponde al órgano máximo del partido político, o del movimiento de alcance regional o departamental, decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se re fi ere el artículo 23; para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos para representantes al congreso, al parlamento andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidos de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados y ciudadanos no afi liados. b) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados. c) elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. 3. En esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas –en la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos– como los JEE –desde la cali fi cación hasta la inscripción de candidaturas–, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. 4. El artículo 29, numeral 29.2, literal b) del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario ofi cial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. Análisis del caso concreto5. De la revisión de los actuados, se aprecia que el personero legal titular de la organización política Acción Regional, al momento de presentar la solicitud de inscripción, adjunta el documento denominado “Acta de elección interna de candidatos a alcalde y regidores del distrito de Zapatero, para elecciones municipales 2018” (fojas 4), en el cual se da cuenta de los resultados obtenidos en el proceso de elecciones internas de la referida organización política para candidatos a los procesos electorales municipales del presente año. 6. Sin embargo, el JEE, al cali fi car dicha solicitud, advirtió que la modalidad empleada para la elección de los candidatos al referido concejo distrital no era ninguna de las contempladas en el artículo 24 de la LOP, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, literal b), la declaró improcedente. 7. Al respecto, la organización política recurrente alega, en su recurso de apelación, que por un error material consignó como modalidad de elección la de “voto secreto y universal”, cuando lo correcto hubiera sido “voto libre y universal de los militantes y simpatizantes del movimiento”, de conformidad con el artículo 24 literal a) de la LOP, por lo que adjunta copia del Informe Final de Asistencia Técnica (fojas 97 a 101) emitida por la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), a fi n de demostrar la legalidad del proceso de elección interna. 8. Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que, a fojas 4, obra el acta de elección interna en la que se aprecia que “se empleó la modalidad de voto secreto y universal”, de conformidad con el artículo 53 del estatuto del movimiento regional Acción Regional. 9. El artículo antes mencionado, correspondiente al Capítulo X (De las Elecciones Internas), señala lo siguiente: Artículo 53.- El proceso de elecciones internas para elegir a los dirigentes del Movimiento Regional Acción Regional, a nivel de base Distrital, Provincial y Regional y para elegir los candidatos que participarán en los procesos electorales Regionales y Municipales convocados por el Jurado Nacional de Elecciones, se realizará por voto secreto universal. 10. Sin embargo, y pese a que dicha modalidad no se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 24 de la LOP, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo al Informe Final de Asistencia Técnica emitido por la ONPE (fojas 97 a 101), la modalidad de elección de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, se realizará por voto libre y universal de militantes y simpatizantes del movimiento, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Elecciones, aprobado por Resolución Nº 001-2018-CER/MRAR, en concordancia con el acuerdo de la asamblea del movimiento regional Acción Regional, del 25 de marzo de 2018. 11. Con relación a la intervención de ONPE, se aprecia que mediante solicitud de fecha 14 de marzo de 2018, el presidente del Comité Electoral Regional del movimiento regional Acción Regional, solicitó el servicio de asistencia técnica electoral en las elecciones internas para elegir candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018.