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38 NORMAS LEGALES Martes 17 de julio de 2018 / El Peruano CONSIDERANDOS Sobre la prohibición de reelección inmediata de gobernadores, vicegobernadores y alcaldes 1. El actual artículo 191 de la Constitución Política del Perú, en lo relativo a la reelección de los gobernadores y vicegobernadores regionales, establece lo siguiente: El Gobernador Regional es elegido conjuntamente con un Vicegobernador Regional, por sufragio directo por un periodo de cuatro (4) años. El mandato de dichas autoridades es revocable, conforme a ley. No hay reelección inmediata. Transcurrido otro periodo, como mínimo, los ex Gobernadores Regionales o ex Vicegobernadores Regionales pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. Los miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual periodo. El mandato de dichas autoridades es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución [énfasis agregado]. 2. Del mismo modo, el tercer párrafo del artículo 194 del mencionado dispositivo constitucional, respecto a la reelección de alcaldes municipales, dispone lo siguiente: Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. Su mandato es revocable, conforme a ley. El mandato de alcaldes y regidores es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución [énfasis agregado]. 3. Ahora bien, ¿cuáles son los alcances y la aplicación en el tiempo de la prohibición de reelección inmediata de autoridades establecida en los artículos 191 y 194 de la Norma Fundamental? 4. De conformidad con la Resolución Nº 0442-2018- JNE, de fecha 27 de junio de 2018, recaída en el Expediente Nº ERM.2018006744, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se pronunció acerca de los alcances y la aplicación del precitado artículo constitucional, concluyendo que: i. La Ley de reforma constitucional Nº 30305, que modi fi có los artículos 191 y 194 de la Constitución Política de 1993 e incorporó la prohibición de reelección inmediata de alcaldes, gobernadores y vicegobernadores, fue publicada el 10 de marzo de 2015, en el Diario O fi cial El Peruano; por lo tanto, en aplicación del artículo 109 de la Norma Fundamental, entró en vigencia el 11 de marzo de 2015, debido a que, en su contenido, no se dispuso fecha distinta que di fi era dicha e fi cacia. ii. La referida ley de reforma constitucional no señaló tratamiento excepcional respecto a que, quienes fueron electos bajo la redacción original de los artículos 191 y 194 de la Norma Fundamental, debían ser exonerados de la prohibición incorporada en caso de tentar la reelección en las ERM 2018; por consiguiente, debemos asumir que no existe impedimento alguno para su aplicación. iii. Cabe señalar que no se está realizando una aplicación retroactiva de la norma, toda vez que esta se encuentra vigente desde el 11 de marzo de 2015, esto es, mucho antes de que se convoque a las ERM 2018, más aún si nuestro sistema constitucional ha adoptado como regente la teoría de los hechos cumplidos en la aplicación de normas en el tiempo, lo cual implica la entrada en vigencia de una ley de manera inmediata, por lo que “debe ser aplicada a toda situación subsumible en su supuesto de hecho” (Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0008-2008-AI/TC). iv. Consecuentemente, la prohibición de reelección inmediata resulta aplicable a las siguientes autoridades: - Los gobernadores y vicegobernadores regionales que fueron elegidos en las Elecciones Regionales 2014, para el periodo 2015-2018, incluso cuando no hayan asumido o juramentado en el cargo, o hayan sido suspendidos o vacados. - Los alcaldes que fueron elegidos en las Elecciones Municipales 2014 (EM 2014), en las Elecciones Municipales Complementarias 2015, Elecciones Municipales 2015 y en las Elecciones Municipales 2017, para el periodo 2015-2018, incluso cuando no hayan juramentado en el cargo, o hayan sido suspendidos, vacados o revocados. 5. Adicionalmente a lo expuesto, es oportuno señalar que no resulta admisible solicitar al Jurado Nacional de Elecciones la inaplicación del artículo 194 de la Constitución Política del Perú, bajo el argumento de que su vigencia no contribuye a la consecución de la fi nalidad para la cual fue creada por el legislador; toda vez que, si lo que se pretende es retirar o no aplicar algún artículo de la Norma Fundamental, es necesario recurrir a la reforma constitucional mediante el procedimiento que se encuentra expresamente establecido en el propio texto constitucional. Este razonamiento se enmarca en lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 002-96-AI/TC relativo a la denominada “Ley de interpretación auténtica”. Siendo ello así, no procede aplicar el control difuso de constitucionalidad, solicitado por el recurrente, por tratarse de una norma de carácter constitucional y no legal. Análisis del caso concreto6. De conformidad con el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del distrito de Santa Anita, provincia y departamento de Lima, de fecha 17 de noviembre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014 (en adelante, ERM 2014), Leonor Chumbimune Cajahuaringa fue elegida alcaldesa del mencionado distrito. La mencionada candidata ejerce dicho cargo, de manera continua, hasta la actualidad. 7. Así, en aplicación de la prohibición contemplada en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, el JEE declaró la improcedencia de su solicitud de inscripción como candidata a la alcaldía del mencionado distrito, dentro del proceso de ERM 2018. 8. En el presente caso, dado que la candidata Leonor Chumbimune Cajahuaringa está postulando al cargo de alcaldesa del distrito de Santa Anita, provincia y departamento de Lima, cargo que ejerce actualmente por haber sido elegida como tal en las ERM 2014, corresponde aplicarle la prohibición señalada en el cuarto considerando del presente pronunciamiento y, por tanto, la improcedencia de su solicitud de inscripción, declarada por el JEE, en virtud de la citada prohibición constitucional, la cual se encuentra conforme a las normas electorales vigentes. 9. Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado debe declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución impugnada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lizeth Analí Huallanca Torres, personera legal titular del partido político Solidaridad Nacional, reconocida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00129-2018-JEE-LIE1/JNE, de fecha 21 de junio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Leonor Chumbimune Cajahuaringa, candidata a alcaldesa del distrito de Santa Anita, provincia y departamento de Lima, por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.TICONA POSTIGOCHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1670449-7