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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JULIO DEL AÑO 2018 (17/07/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 62

TEXTO PAGINA: 42

42 NORMAS LEGALES Martes 17 de julio de 2018 / El Peruano Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de La Unión continúe con el trámite correspondiente, respecto de la solicitud de inscripción del candidato John Raúl Uracahua Condori, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese . SS.TICONA POSTIGOCHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1670449-9 Revocan la Res. N° 00197-2018-JNE-MOYO/ JNE, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por Acción Regional para el Concejo Distrital de Elías Soplín, provincia de Rioja, departamento de San Martín RESOLUCIÓN Nº 0492-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018346 ELÍAS SOPLÍN - RIOJA - SAN MARTÍNJEE MOYOBAMBA (ERM.2018009694)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de julio de dos mil dieciochoVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Kelly Mendoza Monzón, personera legal alterna de la organización política Acción Regional, contra la Resolución Nº 00197-2018-JEE-MOYO/JNE, del 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Municipal Distrital de Elías Soplín, provincia de Rioja, departamento de San Martín, a fi n de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral. ANTECEDENTESCon relación a la solicitud de inscripción y pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Moyobamba El 19 de junio de 2018, Kelly Mendoza Monzón, personera legal alterna de la organización política Acción Regional, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Municipal Distrital de Elías Soplín, provincia de Rioja, departamento de San Martín (fojas 3). Mediante la Resolución Nº 00197-2018-JEE-MOYO/ JNE, del 22 de junio de 2018 (fojas 84 a 89), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que el acta de elección interna de los candidatos a alcalde y regidores del distrito de Elías Soplín no ha cumplido con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) al señalar como modalidad de elección “voto secreto universal”, la misma que no coincide con ninguno de los supuestos precisados en el artículo mencionado. Respecto al recurso de apelación Con fecha 25 de junio de 2018, la personera legal alterna de la organización política Acción Regional, interpuso recurso de apelación (fojas 93 a 102), bajo los siguientes argumentos: a) “Que al haber consignado de manera genérica (error material de forma “voto secreto universal”) cuando debió consignarse elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados y ciudadanos no a fi liados, no es óbice para recortar el derecho de los ciudadanos a participar en las elecciones regionales y municipales”. b) “Que la resolución N° 00197-2018-JEE-MOYO/JNE, de fecha 22 de junio del año 2018, del Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la personera legal alterna de la organización política Acción Regional, para el distrito de Elías Soplín, provincia de Rioja, departamento de San Martín, viola el debido proceso al no orientarse a la preservación estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad y proporcionalidad) toda vez que el ente electoral pre fi rió interpretar que no se cumplió con la norma, al declarar inadmisible la solicitud de inscripción para su subsanación”. c) “Que el JEE se enfrenta sin argumentación alguna a la ONPE, pues esta entidad ha garantizado la legalidad del proceso de democracia interna, tal como se aprecia del ofi cio Nº 656-2018-SG-ONPE, en tal virtud, la agrupación política ha con fi ado en la a fi rmación de la ONPE para poder presentar ante el JEE [la solicitud de inscripción]”. CUESTIÓN EN DISCUSIÓNA partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si el JEE, en el presente proceso de inscripción de candidatos, ha realizado una debida cali fi cación de la solicitud presentada por Kelly Mendoza Monzón, personera legal alterna de la organización política Acción Regional. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 2. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo, especi fi ca que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se re fi ere el artículo 23 de la propia LOP; para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al congreso, al parlamento andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados y ciudadanos no afi liados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. 3. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario o fi cial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 4. En esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus