Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JULIO DEL AÑO 2018 (17/07/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 62

TEXTO PAGINA: 39

39 NORMAS LEGALES Martes 17 de julio de 2018 El Peruano / Revocan la Res. N° 00193-2018-JEE-MOYO/ JNE, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el movimiento regional Acción Regional para el Concejo Distrital de Pardo Miguel, provincia de Rioja, departamento de San Martín RESOLUCIÓN Nº 0479 -2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018345 PARDO MIGUEL - RIOJA - SAN MARTÍNJEE MOYOBAMBA (ERM.2018009674)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de julio de dos mil dieciochoVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Kelly Mendoza Monzón, personera legal alterna del movimiento regional Acción Regional, en contra de la Resolución Nº 00193-2018-JEE-MOYO/JNE, del 22 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del citado movimiento regional para el Concejo Distrital de Pardo Miguel, provincia de Rioja, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral. ANTECEDENTESCon relación a la solicitud de inscripción y pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Moyobamba El 19 de junio de 2018, Kelly Mendoza Monzón, personera legal alterna de la organización política Acción Regional, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), presenta su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Pardo Miguel, provincia de Rioja, departamento de San Martín (fojas 3). Mediante la Resolución Nº 00193-2018-JEE-MOYO/ JNE, del 22 de junio de 2018 (fojas 74 a 79), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que el acta de elección interna de los candidatos a alcalde y regidores del distrito de Pardo Miguel no ha cumplido con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), al señalar como modalidad de elección el “voto secreto y universal”, la misma que no coincide con ninguno de los supuestos precisados en el artículo mencionado. Respecto al recurso de apelaciónCon fecha 25 de junio de 2018, la personera legal alterna del movimiento regional Acción Regional interpone recurso de apelación (fojas 83 a 92), bajo los siguientes argumentos: a) “Que el JEE se enfrenta sin argumentación alguna a la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), pues esta entidad ha garantizado la legalidad del proceso de democracia interna, tal como se aprecia del o fi cio N° 656-52018-SG-ONPE, en tal virtud la agrupación política ha con fi ado en la a fi rmación de la ONPE para poder presentar ante el JEE [la solicitud de inscripción]”. b) “Que al haber consignado de manera genérica (error material de forma ‘voto secreto y universal’) cuando debió consignarse elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados y ciudadanos no a fi liados, no es óbice para recortar el derecho de los ciudadanos a participar en las elecciones municipales y regionales”. c) “Que la Resolución Nº 00193-2018-JEE-MOYO/ JNE, de fecha 22 de junio del año 2018, del Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la personera legal alterna de la organización política movimiento regional Acción Regional, para el distrito de Pardo Miguel, provincia de Rioja, departamento de San Martín, viola el debido proceso al no orientarse a la preservación de estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad y proporcionalidad), toda vez que el ente electoral pre fi rió interpretar que no se cumplió con la norma, a declarar inadmisible la solicitud de inscripción para su subsanación”. CONSIDERANDOS Respecto de las normas sobre democracia interna1. El artículo 19 de la LOP establece que “la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política”. 2. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo supra especi fi ca que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se re fi ere el artículo 23. Para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados y ciudadanos no afi liados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto. 3. El artículo 29, numeral 29.2, literal b), del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario o fi cial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 4. En esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los Jurados Electorales Especiales, desde la cali fi cación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Análisis del caso concreto5. De la revisión de los actuados, se aprecia que la personera legal alterna de la organización política Acción Regional, al momento de presentar la solicitud de inscripción, adjunta el documento denominado “Acta de Elección Interna de Candidatos a Alcalde y Regidores del distrito de Pardo Miguel, para las Elecciones Municipales 2018” (fojas 60), en el cual se da cuenta de los resultados obtenidos del proceso de elecciones internas de la referida organización política para candidatos a los procesos electorales municipales del presente año. 6. Sin embargo, el JEE al cali fi car dicha solicitud advirtió que la modalidad empleada para la elección de los candidatos al referido concejo distrital no era ninguna de las contempladas en el artículo 24 de la LOP, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, literal b), del Reglamento, la declaró improcedente.