Norma Legal Oficial del día 05 de marzo del año 2018 (05/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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NORMAS LEGALES

Lunes 5 de marzo de 2018 /

El Peruano

La finalidad de dicho principio es que los administrados conozcan, sin ambigüedades, las conductas que están prohibidas de realizar y las sanciones a las que se someten en caso cometan una infracción. Esto genera, por un lado, que se protejan los derechos de los administrados al permitirles defenderse frente a imputaciones sobre infracciones no tipificadas o frente a la imposición de sanciones que no están contempladas en la norma. Pero también tiene un efecto regulador de la sociedad, pues a través de la tipicidad se desincentiva la realización de conductas que no son deseadas por el Estado. Por lo tanto, corresponde analizar si la conducta que se le imputa a ENTEL configura la infracción tipificada en el artículo 4 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por el incumplimiento del artículo 11º de la misma norma. Sobre el particular, cabe resaltar que a ENTEL se le imputó y sancionó por haber activado líneas prepago sin cumplir el procedimiento previo de verificación de identidad y registro de los datos personales, previsto en el segundo párrafo del artículo 11º del TUO de las Condiciones de Uso3; que señalaba lo siguiente: "Artículo 11.- Registro de abonados de acuerdo a la modalidad de contratación del servicio La empresa operadora se encuentra obligada a llevar un registro debidamente actualizado de los abonados que hubieran contratado servicios bajo la modalidad prepago, control y/o postpago. Cada registro deberá ser independiente, debiendo contener como mínimo: (i) Nombre y apellidos completos del abonado; (ii) Número y tipo de documento legal de identificación del abonado, debiendo incluirse únicamente el Documento Nacional de Identidad, Carné de Extranjería, Pasaporte o Registro Único de Contribuyentes, los mismos que deberán contener el número y/o la serie de dígitos que correspondan para cada tipo de documento; y, (iii) Número telefónico o de abonado, para el caso de los servicios de telefonía fija y servicios públicos móviles; o número de contrato o de identificación del abonado, en los demás casos. La información señalada en los numerales (i) y (ii) antes indicados, deberá ser solicitada al abonado al momento de la contratación, debiendo exigirse la exhibición y copia del documento legal de identificación del abonado, con la finalidad que la empresa operadora, en dicha oportunidad, proceda a registrar los datos personales del abonado a través de los mecanismos que hubiera dispuesto para tal fin, debiendo la empresa operadora informar al OSIPTEL acerca de los referidos mecanismos, así como sobre la seguridad de los mismos. La presentación de la copia del documento legal de identificación del abonado, podrá realizarse sobre papel o cualquier otro soporte que permita su almacenamiento y conservación por parte de la empresa operadora. La empresa operadora, bajo responsabilidad, sólo podrá instalar y/o activar el servicio, una vez que la información proporcionada por el abonado sea incluida en el registro correspondiente. En ningún caso, la empresa operadora trasladará al abonado la responsabilidad de registrar la información de sus datos personales, ni podrá requerirle la realización de actos adicionales para tal efecto. (...)" De la lectura del citado dispositivo, se advierte que resultaba exigible a las empresas operadoras seguir un procedimiento para el registro de los datos personales del abonado de manera previa a la activación del servicio. Este procedimiento de registro de datos personales, tal como se advierte, consistía en verificar la identidad del abonado exigiendo, para tal fin, el original y una copia del documento de identidad del abonado, a fin de que se proceda al registro del nombre completo (nombres y apellidos) y el número y tipo de documento de identidad del abonado y adicionalmente, almacene y conserve la copia de este documento de identidad.

En virtud a lo reseñado, se colige que la exigencia de la exhibición del documento de identidad y su copia, así como la conservación del mismo, formaban parte del procedimiento para el registro de los datos personales del abonado de manera previa a la activación del servicio. Ahora bien, en el presente PAS se advierte que, a efectos de verificar el cumplimiento de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 11º del TUO de las Condiciones de Uso, se le requirió a ENTEL la presentación de los documentos de identidad de diversos abonados cuyas líneas habían sido activadas entre el 01 de enero de 2014 y el 03 de setiembre de 2014, los mismos que formaban parte de una muestra de abonados con más de diez líneas a sus nombres. No obstante ello, pese a que el procedimiento entonces vigente estaba vinculado a la exigencia de la exhibición y copia del documento de identidad, ENTEL no cuenta con las copias de los documentos de identidad de los doscientos treinta y cinco (235) abonados prepago que se detallan en el Anexo 1 de la Resolución Impugnada. En tal sentido, ha quedado acreditado que ENTEL activó doscientos treinta y cinco (235) líneas móviles de abonados prepago, sin efectuar el procedimiento de registro de datos personales, por lo que no se advierte vulneración del Principio de Tipicidad. Por otro lado, cabe indicar que si bien a través de la Resolución Nº 056-2015-CD/OSIPTEL se modificó el artículo 11º del TUO de las Condiciones de Uso y se estableció un nuevo mecanismo de verificación de identidad para la activación de las líneas prepago, en el cual no es exigible la presentación y la conservación de la copia del documento de identidad del abonado. Ese mecanismo entró en vigencia el 5 de junio de 2015, por tanto desde esa fecha las empresas operadoras no tienen la obligación de solicitar a los abonados copias de su documento de identidad para efectuar la verificación de identidad y registrar sus datos, debido a que realizan dicha verificación a través de sistemas biométricos y no biométricos. No obstante, hasta antes de la modificación del mecanismo de verificación, es decir hasta el 4 de junio de 2015 (período dentro del cual, ENTEL activó las líneas prepago materia de imputación), las empresas operadoras debieron verificar la identidad y registrar los datos del abonado a partir de la copia de su documento de identidad y conservar dicho documento, a efectos de acreditar el cumplimiento del procedimiento. Cabe resaltar que tanto a la fecha de la comisión de la infracción, como en la actualidad, el TUO de las Condiciones de Uso, han contemplado la existencia de un procedimiento para obtener la información que conformaría el registro de abonados de manera previa a la activación del servicio, siendo únicamente que este ha variado a efectos de contar con mecanismos que permitan mejorar dicha identificación. En este orden de ideas, tal como ya se pronunció este Colegiado4, si bien es cierto, la Resolución Nº 056-2015-CD-OSIPTEL modificó el mecanismo de verificación de identidad del abonado prepago, ello no implicó que se liberara de responsabilidad los incumplimientos cometidos al anterior procedimiento. Así, sin perjuicio de haberse modificado el mecanismo aplicable y la numeración del articulado, el incumplimiento del procedimiento de verificación de identidad del abonado de manera previa a la activación del servicio, se ha mantenido tipificado como una infracción calificada de muy grave, en el artículo 4º del anexo 2 del TUO de las Condiciones de Uso. En tal sentido, no se han vulnerado los Principios de Tipicidad ni de Retroactividad benigna.

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Texto vigente hasta el 5 de junio del 2015, fecha en que se habría dispuesto un procedimiento específico para la contratación de líneas móviles prepago mediante Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC que no contemplaba la conservación del Documento Nacional de Identidad. Resolución Nº 043-2017-CD/OSIPTEL.

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