Norma Legal Oficial del día 17 de noviembre del año 2018 (17/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Sábado 17 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES
Análisis del caso concreto

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el Acta de Elección Interna, y señaló que hubo un error de tipeo involuntario, pues se omitió consignar al postulante David Ángel Díaz Salvatierra; asimismo, el acta contiene correctamente los nueves (9) candidatos, además de acreditar los nombres y apellidos completos con sus respectivos números de DNI. Mediante la Resolución N° 206-2018-JEE-CHINCHA/ JNE, del 29 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que en esta se ha variado el orden de la lista ganadora plasmada en el Acta de Elección Interna, por lo que se contraviene el literal e del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento. Con fecha 21 de julio de 2018, la citada organización política interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: a) Sí cumplieron con subsanar correctamente con el acta de elecciones internas que adjuntaron. b) El JEE ha incurrido en error al interpretar y aplicar el artículo 29 del Reglamento, toda vez que ha confundido el significado de "... solicitud de inscripción de lista de candidatos..." con el significado de "... Acta de Elecciones Internas...", confusión que los ha llevado a sostener que presentaron lista incompleta. c) La lista de candidatos que presentaron es una lista completa, es decir, cuenta con los nueve (9) candidatos a regidores más el candidato a alcalde, con lo cual se cumple con la exigencia de Ley. d) El escrito de subsanación ha sido interpretado de forma contraria al espíritu de su contenido. e) No ha valorado correctamente los documentos presentados con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. CONSIDERANDOS Sobre la elección de candidatos 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 2. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado. 3. La parte final del literal e del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento establece que "la lista de candidatos debe respetar el cargo y orden resultante de la elección interna". Por otro lado, el artículo 29 del Reglamento regula la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, estableciendo, en su numeral 29.1, que se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas; disponiendo, además, en su numeral 29.2, los requisitos no subsanables. 4. En esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas.

5. De la revisión de los actuados, se aprecia que el personero legal titular de la organización política, al momento de presentar la solicitud de inscripción de candidatos, adjuntó el "Acta de Elección Interna de Candidatos por el distrito de Pueblo Nuevo­Provincia de Chincha", y tal como se ha señalado: "[S]e ha variado el orden de la lista ganadora en la elección interna, ya que de dicha elección se tiene como miembros de la lista a: regidor 1, Benito Ignacio Juárez Limachi; regidor 2, David Ángel Díaz Salvatierra; regidor 3, Pedro Armando Yataco I Carbajal; regidor 4, César Augusto Yrribari Gutiérrez; regidor 5, Paula Andrea Atoche Huamán; Regidor 6, Saúl Taype Huaranca; regidor 7, Valia Milagros Barco Pachas y, como regidor 8, Jordeing Manuel Uceda Peña; sin embargo, en la solicitud de inscripción presentada, la lista ha sido conformada de la siguiente manera: regidor 1, Benito Ignacio Juárez Limachi; regidor 2, Paola Elizabeth Carpio Poicon; Regidor 3, David Ángel Díaz Salvatierra; regidor 4, Pedro Armando Yataco I Carbajal; regidor 5, César Augusto Yrribari Gutiérrez; regidor 6, Paula Andrea Atoche Huamán; regidor 7, Saúl Taype Huaranca; regidor 8 ,Valia Milagros Barco Pachas y, como regidor 9, Jordeing Manuel Uceda Peña. 6. Es así, que el JEE, al calificar dicha solicitud, consideró la variación del orden de la elección interna como una observación insubsanable, por lo que aplicó lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, literal a, del Reglamento, declarando improcedente la referida solicitud. 7. Al respecto, la organización política recurrente, en su recurso de apelación alegó que por error se consignó en el acta de elecciones internas distinto a lo que figura en la solicitud de inscripción, es decir, un orden distinto de los candidatos a regidores, señalando que lo correcto es: CANDIDATOS A REGIDORES Benito Ignacio Juárez Limachi Paola Elizabeth Carpio Poicon David Ángel Díaz Salvatierra Pedro Armando Yataco I Carbajal César Augusto Yrribari Gutiérrez Paula Andrea Atoche Huamán Saúl Taype Huaranca Valia Milagros Barco Pachas Jordeing Manuel Uceda Peña DNI 70363465 70106052 21886746 21782951 21838236 21858642 40756644 71474738 73458641

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8. Bajo dicho contexto, teniendo en cuenta que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, hay que tener en consideración que la organización política presentó su escrito de subsanación de observaciones, en el cual adjuntó el acta de elección interna que coincide con la solicitud de inscripción (en nombre y apellido, orden y DNI); luego presentó, en el escrito de apelación, el acta de elección interna, la cual coincide plenamente en el orden correlativo con la solicitud de inscripción (en nombre y apellido, orden, DNI y cargo en el orden correlativo). En ese sentido, en aras de hacer prevalecer el derecho a la participación política de la organización política recurrente, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe tener por válido el orden de la lista de candidatos a regidores, el plasmado en el "Acta de Elección Interna de los Candidatos por el distrito de Pueblo Nuevo­provincia de Chincha". 9. En consecuencia, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Unidos por la Región, adoleció de un error material subsanable, en tanto es mediante el acta de elección interna que se establece el orden de los candidatos, en concordancia con lo establecido en la última parte del literal e del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento. 10. Aunado a ello, se advierte que los candidatos que fueron registrados en la solicitud de inscripción, son los mismos que fueron elegidos en el proceso interno, esto es, no existe incorporación de candidatos distintos a los

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