Norma Legal Oficial del día 17 de noviembre del año 2018 (17/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Sábado 17 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES
Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1713753-5

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CONSIDERANDOS 1. El artículo 427, numeral 1, del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos electorales llevados ante este Supremo Tribunal Electoral, señala que el juez declarará improcedente la demanda cuando el demandante carezca, evidentemente. de legitimidad para obrar. 2. La legitimidad se refiere a quienes deben ser parte en un proceso concreto, o en otras palabras, a que la parte demandante o demandada ocupe justificadamente esa condición en el proceso, para que la actividad jurisdiccional se realice con eficacia. Esta consiste en la aptitud para ser sujeto de derecho en una determinada controversia judicial y poder actuar en ella eficazmente. Esta aptitud la tiene quien afirma ser el sujeto de la relación jurídica, que está en situación de reclamar o de ser destinatario del reclamo. Entonces, tendrá legitimidad para obrar en el proceso, aquel sujeto que, en la relación sustancial, ocupe la posición habilitante para actuar como demandante o demandado en la relación procesal. 3. En el presente caso, nos encontramos ante la petición del ciudadano Juan Guillermo Pérez Sialer, quien requiere que se emita pronunciamiento sobre su solicitud de declaración de nulidad en las elecciones internas de la provincia de Chiclayo, sin embargo, como se advierte en los antecedentes de la presente resolución, el referido ciudadano no mantiene legitimidad para obrar en el mismo. 4. En tal sentido, resulta pertinente mencionar que el JEE, a través de la Resolución N° 049-2018-JEECHYO/JNE, de fecha 14 de junio del 2018, reconoció las facultades de representación en el cargo de personero legal de la organización política en mención a Alonso Gustavo Huamán Seminario. 5. Así, cabe distinguir que el procedimiento de inscripción de lista, reviste un fin en concreto, vinculado a desarrollar de manera continua y concatenada las actuaciones pertinentes del proceso electoral, in fine a establecerse los candidatos de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, que conllevará a realizarse los comicios electorales y la proclamación de los resultados del sufragio. 6. Por otra parte, es menester precisar que, si bien es cierto que el derecho de participación política de los ciudadanos es de orden constitucional, también es cierto que como todo derecho fundamental, no es absoluto, pues debe atender y ser compatible con el principio de razonabilidad, más aún en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la mayor medida de lo posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo. Por ello, se debe tener presente que el derecho de participación política deberá reunir mínimamente la condición de legitimidad para obrar en un proceso jurisdiccional electoral; dado que dicha omisión repercutiría intervenciones impropias de otros actores procesales distintas a la controversia del proceso. 7. Por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral estima que corresponde declarar nula la resolución que concede el recurso de apelación y reformándola declarar improcedente dicho recurso. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar NULA la Resolución N° 00892-2018-JEE-CHYO/JNE, del 28 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Juan Guillermo Pérez Sialer y REFORMÁNDOLA declarar IMPROCEDENTE el recurso interpuesto en contra de la Resolución N° 00563-2018JEE- CHYO/JNE, de fecha 1 de julio de 2018, emitida por el citado Jurado Electoral Especial, en el extremo que declaró estese a lo resuelto su petición de fecha 25 y 28 de junio de 2018, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a alcalde y regidores para el Concejo Distrital de Pilchaca, provincia y departamento de Huancavelica
RESOLUCIÓN N° 1731-2018-JNE Expediente N° ERM.20180122186 PILCHACA­HUANCAVELICA­HUANCAVELICA JEE HUANCAVELICA (ERM.2018005770) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jaime Huerta Tarazona, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Agua, en contra de la Resolución N° 00248-2018-JEE-HVCA/JNE, del 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Paul Mahuriño Huanay Mantari, Manuel Donato Povis Huaroc, Pedro Abilio Mantari Reza y Sonia Angélica Salazar Rojas, candidatos a alcalde y regidores, respectivamente, para el Concejo Distrital de Pilchaca, provincia y departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES El 18 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Agua presentó al Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pilchaca, provincia y departamento de Huancavelica, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018). Mediante la Resolución N° 00073-2018-JEE-HVCA/ JNE, del 2 de julio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, a fin de que se subsanen en el plazo máximo de dos (2) días calendario las observaciones realizadas. Con fecha 7 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política presentó un escrito adjuntando medios probatorios con la finalidad de subsanar las referidas observaciones. Por medio de la Resolución N° 00248-2018-JEEHVCA/JNE, del 20 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, debido a que el escrito de subsanación con sus medios probatorios fueron presentados de manera extemporánea. En vista de ello, el 23 de julio de 2018 el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00248-2018-JEE-HVCA/JNE, con base en los siguientes argumentos:

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