Norma Legal Oficial del día 17 de noviembre del año 2018 (17/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

El Peruano / Sábado 17 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES
RESUELVE, POR MAYORÍA

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de estos, estampadas en la citada acta, difieren de las consignadas en los DNI de cada uno de ellos. 7. Respecto a ello, el apelante manifestó que sobre la exigencia del requisito de afiliación contenido en el artículo 8 del Estatuto ­exigible para los que ejercerán cargos directivos dentro de la organización­ fue suprimida de conformidad con lo señalado en su reglamento electoral para las ERM 2018, aprobado en el Acta de Sesión Extraordinaria, del Comité Ejecutivo Nacional (en adelante, CEN) de fecha 6 de abril de 2018, debido a que en el artículo 14 de dicho reglamento, que trata sobre la conformación de los Comités Electorales Provinciales, refiere que no se requiere de la condición de afiliado para participar en dichos comités. 8. Asimismo, y para mayor abundamiento, respecto de la condición de afiliación de los miembros de dichos comités, el recurrente adjuntó los reglamentos electorales internos, aprobado en sesiones extraordinarias del CEN, de fecha 1 de abril de 2014 y 25 de febrero de 2018. 9. En ese sentido, conforme prescribe el artículo 19 de la LOP, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral analizar el presente caso, a la luz de las normas de democracia interna establecidas en la Ley, el Estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, a fin de establecer si las elecciones internas se circunscriben a la normatividad citada. 10. Al respecto, de la revisión del Estatuto de la organización política, se aprecia que, en el artículo 11, se denomina simpatizantes a las personas mayores de 18 años de edad que, sin afiliarse expresamente al partido o estando en periodo de evaluación para ello, son afines a sus principios éticos, morales y colaboran en su quehacer político a través de su participación en diversas áreas, brindando su aporte técnico o profesional, o que contribuyen de cualquier otra forma apoyando la marcha del partido; asimismo, dichos simpatizantes en las reuniones a las que fueran convocados tienen derecho a voz, pero no a voto, ni a ser elegidos para algún cargo de autoridad. 11. Estando a lo antes anotado, es de apreciar que según la consulta detallada de afiliación e historial de candidaturas, que obra en la base de datos del Registro de Organizaciones Políticas (ROP), se advierte que Guisela Briones Zevallos (presidente), Liz Donaire Magallanes (primer miembro) y Rosemary Merino Cosme (segundo miembro), actualmente no se encuentran afiliadas a ninguna organización política. 12. En ese sentido, como bien expresa la norma, para ostentar un cargo en la organización política se debe tener la condición de afiliado, conforme se establece en el artículo 8 del mismo Estatuto, que prescribe los derechos de los afiliados, entre ellos, el de elegir y ser elegido para cargos directivos y para candidatos a cargos elegibles por votación en listas que auspicie la organización política, de acuerdo al Estatuto y reglamento. Interpretarlo de otro modo constituiría una grave afectación a los estamentos de la propia organización política, ya que establece que una persona que desea ostentar un cargo dentro de la organización política debe pasar por los filtros establecidos por ella para alcanzar la condición de afiliado. 13. Si bien es cierto, el reglamento presentado por la organización política, en contraposición a lo dispuesto en el estatuto, establece que no se requiere la condición de afiliado para el ejercicio de los citados cargos, es preciso señalar que por jerarquía normativa, el estatuto prevalece sobre lo que disponga el reglamento dentro de la organización política. 14. Teniendo en cuenta lo señalado por el JEE en cuanto a las inconsistencias de las firmas de los miembros que componen el CEPL1, plasmadas en el acta de elecciones internas, corresponde remitir copias al Ministerio Público a fin de que proceda conforme a sus atribuciones, en virtud de los hechos descritos en los considerandos supra. 15. Por tales motivos, y teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la decisión del JEE. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez,

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Samuel Cristopher del Castillo Román, personero legal titular de la organización política Vamos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 292-2018-JEE-LIO2/JNE, del 1 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Borja, provincia y departamento de Lima, presentada por el citado personero legal titular, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que se remitan copias certificadas de las piezas procesales pertinentes al Ministerio Público a fin de que proceda conforme con sus atribuciones, en atención a lo expuesto en los considerandos precedentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General Expediente N° ERM.2018022681 SAN BORJA­LIMA­LIMA JEE LIMA OESTE 2 (ERM.2018009787) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Samuel Cristopher del Castillo Román, personero legal titular del partido político Vamos Perú, en contra de la Resolución N° 292-2018-JEE-LIO2/JNE, del 1 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Borja, provincia y departamento de Lima, emito el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS 1. Mediante la Resolución N° 292-2018-JEE-LIO2/ JNE, de fecha 1 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos por lo siguiente: a) Las firmas de los miembros que componen el mencionado comité, consignadas en dicha acta, son distintas a las que aparecen tanto en el acta de elección interna, de fecha 20 de mayo 2018, como en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec). b) El comité electoral se encuentra conformado por personas que no se encuentran inscritas y/o afiliadas a la organización política, por lo que sus actos son nulos y, por consiguiente, la elección realizada también. c) Si bien el personero legal titular adjuntó copia del Reglamento Electoral, este no establece fecha cierta de su elaboración, lo cual no permite determinar su vigencia. Asimismo, de acuerdo con la jerarquía normativa, el estatuto se encuentra por encima de un reglamento no pudiendo este contradecir, suplantar o modificar lo dispuesto en el primero.

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