Norma Legal Oficial del día 17 de noviembre del año 2018 (17/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Sábado 17 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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los representantes de los trabajadores deberán notificar a la Entidad sobre el ejercicio del referido derecho con una anticipación no menor a diez (10) días; lo que debe ser concordado con el inciso c) del artículo 73 e inciso i) del artículo 83 del TUO de la de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2003-TR. Cuarto. Que, asimismo, la Resolución Administrativa N° 216-2018-CE-PJ, del 19 de julio de 2018, que aprobó el Reglamento de la Ley N° 30745, Ley de la Carrera del Trabajador Judicial, dispone en el segundo párrafo del artículo 93 que el derecho a huelga se aplica de acuerdo a lo señalado en todo lo pertinente en la Ley N° 30745 y, supletoriamente, a lo regulado en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 0102003-TR. Quinto. Que, en esa línea, el artículo 86 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, prevé que la huelga de los trabajadores sujetos al Régimen Laboral Público, se regirá conforme a las normas contenidas en dicho texto legal en cuanto le sean aplicables, y la declaración de la ilegalidad de la huelga será efectuada por el sector correspondiente; Sexto. Que, en concordancia con lo antes expuesto, en el artículo 75 del cuerpo normativo precedentemente citado, se establece que el ejercicio de huelga supone haber agotado previamente la negociación directa entre las partes, respecto de la materia controvertida; siendo así, toda suspensión colectiva de la actividad laboral presupone previamente el agotamiento del trato directo con el empleador, situación que no ha ocurrido en el presente caso, pues el Poder Judicial viene gestionando ante las diversas instancias del Poder Ejecutivo, la atención de los puntos presentados como plataforma de lucha por la Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial y el Sindicato Unitario de Trabajadores del Poder Judicial ­ Lima, referidos en los Oficios Nros. 197-2018-FENASIPOJ-SG y 220-2018-SG-SUTRAPOJLIMA; Séptimo. Que, en el literal i) del artículo 83 del Texto Único Ordenado del Decreto Supremo N° 010-2003-TR se establece que son servicios públicos esenciales "Los de Administración de Justicia por declaración de la Corte Suprema de Justicia de la República", regulación que guarda consonancia con la Resolución Administrativa de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República N° 006-2003-SP-CS, publicada el 01 de noviembre del 2003, que declaró como servicio público esencial la Administración de Justicia, ejercida por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos, acotando también que por Resolución Administrativa del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial N° 046-2004-CE-PJ, de fecha 26 de marzo del 2004, se aprobó la Directiva N° 022-2004-CE-PJ, respecto a la Conformación de Órganos de Emergencia, Jurisdiccionales y de Apoyo en caso de Ejercicio de Derecho de Huelga de los Trabajadores del Poder Judicial; Octavo. Que, igualmente, para la declaratoria de huelga se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, esto es: "a) Que tenga por objeto la defensa de los derechos o intereses de los trabajadores en ella comprendidos; b) Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito. El acta de asamblea deberá ser refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad. Tratándose de sindicatos de actividad o gremio cuya asamblea esté conformada por delegados, la decisión será adoptada en asamblea convocada expresamente y ratificada por las bases; c) Que sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo por lo menos con una anticipación de cinco (5) días útiles de antelación o con diez (10) tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del acta de votación. d) Que la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje";

Noveno. Que, de los Oficios Nros. 197-2018-FENASIPOJ-SG y 220-2018-SG-SUTRAPOJLIMA, se advierte que la Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial y el Sindicato Unitario de Trabajadores del Poder Judicial ­ Lima, no han cumplido con los requisitos exigidos por la norma acotada, pues ambos gremios han comunicado la paralización el 14 de noviembre de 2018, sin respetar los 10 días de anticipación, resultando, por tanto, extemporánea; tampoco, han adjuntado el Acta del Acuerdo adoptado en Asamblea Nacional Extraordinaria de Delegados, lo que no permite apreciar la voluntad mayoritaria de Delegados, documentación que resulta relevante al ser la Administración de Justicia un servicio público esencial; todo lo cual determina el incumplimiento de lo dispuesto en los incisos b) y c) del artículo 73 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003TR; Décimo. Sin perjuicio de ello, al analizar las plataformas de lucha planteadas por ambos gremios sindicales, se aprecia que estas han sido, y vienen siendo atendidas por la Presidencia de este Poder del Estado; tal es así, que por ejemplo, respecto a la plataforma relativa al "Cumplimiento de la expedición del Decreto Supremo o Ley de la Escala Remunerativa de los Trabajadores del Poder Judicial", corresponde indicar que mediante Oficio N° 9016-2018-P-PJ, de fecha 06 de noviembre de 2018, dirigido al señor Presidente del Consejo de Ministros, se reiteró el Oficio N° 7303-2018-P-PJ, de fecha 07 de setiembre de 2018, sobre el pedido de convocar al "Comité de Coordinación" para formalizar los acuerdos efectuados en el marco de la Ley N° 28821, Ley de Coordinación entre el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo, para la programación y formulación del Presupuesto Institucional del Poder Judicial, en el que se consideró la suma de S/ 242 000,000.00 para financiar el primer tramo de la Nueva Escala Remunerativa del personal del Poder Judicial. De igual forma, es preciso indicar que con Oficio N° 85882018-P-PJ, de fecha 18 de octubre de 2018, dirigido al señor Ministro de Economía y Finanzas, se solicitó que el equipo técnico del Ministerio de Economía y Finanzas culmine el análisis de la propuesta formulada de este Poder del Estado y proyecte el Decreto Supremo respectivo que apruebe la Escala Remunerativa del Poder Judicial, con lo cual se acredita que la Entidad viene realizando las coordinaciones respectivas con las entidades del Poder Ejecutivo para la aprobación de la Nueva Escala Remunerativa de los trabajadores del Poder Judicial; Décimo Primero. En este mismo sentido, con relación a la plataforma de Lucha sobre "El tránsito inmediato de los trabajadores del Poder Judicial a la Ley N° 30745 y expedición de las Directivas respectivas", es de precisar que ello se encuentra supeditado a la aprobación de la Nueva Escala Remunerativa, cuyo trámite ante el Poder Ejecutivo se ha descrito en el párrafo precedente; por lo que resultan evidentes los esfuerzos desplegados por el Titular del Pliego, para mejorar las condiciones laborales de los servidores jurisdiccionales y administrativos. Décimo Segundo. Que, a mayor argumentación la Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial y el Sindicato Unitario de Trabajadores del Poder Judicial ­ Lima, tampoco han cumplido con garantizar la permanencia del personal necesario para impedir la interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del mismo cuerpo normativo, todo lo cual conlleva a determinar que la huelga convocada resulta ilegal; Décimo Tercero. De otro lado, es pertinente invocar el inciso d) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N.° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, dispone: "El pago de remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, quedando prohibido, salvo disposición de Ley expresa en contrario o

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