Norma Legal Oficial del día 17 de noviembre del año 2018 (17/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano / Sábado 17 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 1745-2018-JNE Expediente N° ERM.2018022698 CHANCAY­HUARAL­LIMA JEE HUARAL (ERM.2018017472) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Javier Suzaníbar Espinoza, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución N° 00446-2018-JEEHRAL/JNE, del 24 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Vilma Yolanda Anaya Arce y Jhonatan Magno Ugarte Santiago, candidatos a las regidurías 2 y 4, respectivamente, para el Concejo Distrital de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante Resolución N° 00205-2018-JEE-HRAL/ JNE, de fecha 8 de julio de 2018; se declaró inadmisible la solicitud de inscripción de Vilma Yolanda Anaya Arce y Jhonatan Magno Ugarte Santiago, como candidatos a las regidurías del Concejo Distrital de Chancay, al no haber acreditado el requisito de permanencia de dos (2) años continuos en el domicilio de la circunscripción a la que postulan y debido a que la candidata en mención no presentó el cargo de la licencia solicitada. Por Resolución N° 00446-2018-JEE-HRAL/JNE, del 24 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a las regidurías 2 y 4, debido a que la organización política no cumplió con subsanar todas las observaciones señaladas en la resolución N° 00205-2018-JEE-HRAL/JNE, por lo que estando a lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2 se declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción. Con fecha 26 de julio de 2018, la citada organización política interpuso recurso de apelación, solicitando que se declare fundado su recurso, para lo cual ofrecieron diversos documentos con el propósito de acreditar sus respectivos domicilios en el distrito de Chancay, por lo que ofrecen documentos adicionales para sustentar su recurso. CONSIDERANDOS 1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que para ser candidato se requiere haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 2. Asimismo, de acuerdo con el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, se debe presentar original o copia legalizada del o los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos años de domicilio en la circunscripción en la que se postula, los cuales pueden ser acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) registro del Seguro Social; b)

recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) contrato de trabajo o de servicios; e) constancia de estudios presenciales; f) constancia de pago de tributos, y g) título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula. 3. De acuerdo al artículo 196 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identificación de las personas y es mantenido y actualizado por el Reniec, según los cronogramas y coordinaciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y firma digitalizada de cada uno de ellos, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio. 4. En el presente caso, se observa que el JEE declaró la inadmisibilidad y, posteriormente, la improcedencia de la inscripción de los candidatos Vilma Yolanda Anaya Arce y de Jhonatan Magno Ugarte Santiago, debido a que en el DNI de los referidos, tienen como fecha de emisión el 3 de enero de 2018 y el 25 de septiembre del mismo año, respectivamente, con lo cual no acreditarían los dos años de domicilio en el distrito electoral. 5. Sin embargo, resulta importante señalar que, revisado el padrón electoral aprobado el año 2015, el ubigeo consignado en ambos casos no ha sido modificado, con lo cual se acredita que dichas personas no han cambiado de domicilio en los últimos dos años. 6. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por el ciudadano, a efectos de que este pueda ejercer válidamente sus derechos políticos al sufragio activo, se puede colegir que los candidatos Vilma Yolanda Anaya Arce y Jhonatan Magno Ugarte Santiago, sí cumplen con el requisito del tiempo de domicilio en la mencionada circunscripción electoral. 7. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral estima que debe declararse fundada la presente apelación y revocarse la decisión del JEE. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto Javier Suzanibar Espinoza, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00446-2018-JEE-HRAL/JNE, del 24 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Vilma Yolanda Anaya Arce y Jhonatan Magno Ugarte Santiago, para el Concejo Distrital de Chancay, Provincia de Huaral, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaral continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1713753-12

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