Norma Legal Oficial del día 24 de noviembre del año 2018 (24/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Sábado 24 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Pública Magisterial, que comprende a los profesores en ejercicio de los cargos de director de unidad de gestión educativa local, director o jefe de gestión pedagógica, especialista en educación de las diferentes instancias de gestión educativa descentralizada, director y sub director de institución educativa; Que, de acuerdo al artículo 15 de la Ley, el Ministerio de Educación establece la política y las normas de evaluación docente, y formula los indicadores e instrumentos de evaluación. En coordinación con los gobiernos regionales, es responsable de diseñar, planificar, monitorear y evaluar los procesos para el ingreso, permanencia, ascenso y acceso a cargos dentro de la Carrera Pública Magisterial, asegurando su transparencia, objetividad y confiabilidad; Que, el artículo 23 de la Ley, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30541, señala que la Evaluación de Desempeño Docente es condición para la permanencia en concordancia con el artículo 28 de la Ley, en la Carrera Pública Magisterial, y se realiza como máximo cada 5 años. Esta evaluación es obligatoria, con excepción de aquellos profesores que durante todo el periodo de evaluación, se encuentren gozando de las licencias con o sin goce de remuneraciones previstas en la ley o que se encuentren ocupando un cargo en otras áreas de desempeño laboral. Los profesores que no aprueben en la primera oportunidad reciben una capacitación destinada al fortalecimiento de sus capacidades pedagógicas. Luego de esta capacitación participan en una evaluación extraordinaria. En caso no aprueben esta evaluación extraordinaria, nuevamente son sujetos de capacitación. Si desaprueban la segunda evaluación extraordinaria, son retirados de la Carrera Pública Magisterial. Entre cada evaluación extraordinaria no puede transcurrir más de doce (12) meses. Los profesores retirados de la Carrera Pública Magisterial pueden acceder a los servicios de promoción del empleo, empleabilidad y emprendimiento que se brindan a través de los Centros de Empleo; Que, mediante Decreto Supremo N° 004-2013-ED, se aprueba el Reglamento de la Ley, el cual regula las disposiciones, criterios, procesos y procedimientos contenidos en la referida Ley, entre ellos, los relacionados a las evaluaciones; Que, el artículo 49 del citado Reglamento establece que los profesores que desaprueban la evaluación de desempeño docente, participan de un programa de desarrollo profesional durante seis (06) meses, para fortalecer sus capacidades pedagógicas y personales. El programa es diseñado y ejecutado directamente por el Ministerio de Educación o a través de convenio con instituciones de educación superior acreditadas o entidades especializadas, incidiendo en aquellas competencias o conocimientos que no hayan alcanzado puntaje satisfactorio. El profesor que concluye el programa participa en una evaluación de desempeño extraordinaria. El profesor que es desaprobado en la evaluación de desempeño extraordinaria ingresa a un segundo programa de desarrollo profesional, al término del cual, participa en la segunda evaluación de desempeño extraordinaria. El profesor que desaprueba esta segunda evaluación, es retirado de la Carrera Pública Magisterial de conformidad con el artículo 23 de la Ley; Que, como resultado del Primer Tramo de la Evaluación Ordinaria de Desempeño para Profesores de Instituciones Educativas del Nivel Inicial de la Educación Básica Regular de la Carrera Pública Magisterial, hubieron profesores que desaprobaron dicha evaluación, correspondiéndoles según el marco legal indicado, seguir un programa de desarrollo profesional, a fin de fortalecer sus capacidades pedagógicas y personales; luego del cual participan en una evaluación de desempeño extraordinaria, por lo que resulta necesario efectuar precisiones en el numeral 45.3 del artículo 45, modificado por el Decreto Supremo N° 005-2017-MINEDU, y el artículo 49 del Reglamento de la Ley, en concordancia con el literal d) del artículo 56 de la Ley General de Educación y el artículo 23 de la Ley; Que, el literal b) del artículo 181 del citado Reglamento, establece que la sola presentación de la solicitud no da derecho al goce de la licencia; asimismo, el literal a) del artículo 196 del mismo Reglamento, señala, que por razón del servicio, la solicitud de licencia sin goce de remuneraciones puede ser denegada, diferida o reducida;

Que, en el marco de la implementación de la Ley y como resultado del primer proceso de evaluación de desempeño en el cargo de directivos de instituciones educativas, resulta conveniente modificar el artículo 59 del Reglamento de la Ley, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 005-2017-MINEDU, a fin de suprimir la improcedencia de las licencias sin goce de remuneraciones por motivos particulares de los profesores que laboran el área de gestión institucional, contenida en el numeral 59.2 del citado artículo; con el fin de uniformizar el marco normativo sobre la solicitud de licencia sin goce de remuneraciones en la Carrera Pública Magisterial y que sea el titular de cada instancia, según la necesidad del servicio, el que evalúe si corresponde denegar, diferir o reducir dicha licencia en cada caso en particular; Que, el numeral 62.1 del artículo 62 del referido Reglamento, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 005-2017-MINEDU, establece que la evaluación del desempeño en el cargo tiene como objetivo comprobar la eficacia y eficiencia del profesor, en el ejercicio de dicho cargo, lo que se realiza en base a los indicadores de desempeño establecidos para el respectivo tipo de cargo; Que, asimismo, a fin de garantizar la eficacia, eficiencia y permanencia del profesor en el ejercicio del cargo, así como prácticas más idóneas en lo que respecta al sistema de evaluaciones de desempeño de los cargos del Área de Gestión Institucional que integran la Carrera Pública Magisterial, es necesario modificar el numeral 62.1 del artículo 62 del precitado Reglamento; Que, de conformidad con la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29944, los auxiliares de educación comprendidos en la categoría remunerativa E de la Ley N° 24029, se rigen por la Ley de Reforma Magisterial en lo que corresponda; Que, la Ley Nº 30493, Ley que regula la política remunerativa del auxiliar de educación en las instituciones educativas públicas, en el marco de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, establece en su artículo 7, que el Ministerio de Educación establece el procedimiento, requisitos y condiciones para la contratación en el marco del contrato o el nombramiento del auxiliar de educación, de acuerdo a las labores propias del auxiliar de educación; Que, con el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 008-2014-MINEDU se incorpora el Título Sétimo "Auxiliares de Educación" al Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, definiéndose en el artículo 215, que el auxiliar de educación es el que presta apoyo al docente de Educación Básica Regular: niveles inicial y secundaria, y de Educación Básica Especial: niveles inicial y primaria, en sus actividades formativas y disciplinarias, coadyuvando con la formación integral de los estudiantes; Que, el literal a) del artículo 217 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 011-2016-MINEDU, establece que para participar en el concurso público de acceso a una plaza vacante de auxiliar de educación, entre otros requisitos, se requiere, para el nivel de educación inicial, acreditar haber culminado como mínimo el sexto ciclo de estudios pedagógicos o el sexto ciclo de estudios universitarios en educación o psicología; para el nivel de educación secundaria, acreditar haber culminado como mínimo el sexto ciclo de estudios pedagógicos o el sexto ciclo de estudios universitarios en educación, psicología, trabajo social o enfermería; y para la modalidad de Educación Básica Especial, acreditar haber culminado como mínimo el sexto ciclo de estudios pedagógicos o el sexto ciclo de estudios universitarios en educación, psicología o tecnología médica con mención en terapia ocupacional; y que en todos los casos, los estudios pedagógicos o estudios universitarios en educación deben corresponder al nivel al que postula; Que, la Décima Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, incorporada con el Decreto Supremo N° 008-2014-MINEDU y modificada por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 011-2016-MINEDU, establece que los auxiliares de educación nombrados en instituciones educativas del nivel de educación inicial y secundaria de la Educación Básica Regular y de la modalidad de

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