Norma Legal Oficial del día 03 de septiembre del año 2018 (03/09/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 9

El Peruano / Lunes 3 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES
Análisis del caso concreto

9

de Lima Norte 1 (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la mencionada organización política y, a su vez, concedió dos (2) días calendario a fin de que se subsane las observaciones indicadas, dentro de las cuales requirió que se presente la solicitud de licencia del candidato a alcalde Julio Arturo Cahuana Mendoza, de acuerdo a lo establecido en el literal b del artículo 64 del estatuto. Mediante Resolución Nº 214-2018-JEE-LN1/JNE, del 7 de julio de 2018 el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde Julio Arturo Cahuana Mendoza, para la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, al no haber cumplido con presentar la solicitud de licencia correspondiente. El 12 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política Frente Popular Agrícola Fía del Perú - FREPAP, interpuso un recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 214-2018-JEE-LN1/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) El Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), en su artículo 25, señala expresamente los documentos que se deben presentar al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, por lo tanto, no resultaría exigible la presentación de documentos adicionales no previstos en el Reglamento y que equivocadamente exige el JEE. b) La solicitud de licencia de un cargo directivo, conforme lo dispone el artículo 87 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, no es un acto inscribible, por lo tanto, la condición de directivo se mantiene, aun cuando se haya solicitado licencia para participar en las elecciones internas de la organización política de la cual es afiliado. c) La no inscripción de la solicitud de licencia de un cargo directivo en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), no es causal para denegar la admisión a trámite de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, ni mucho menos declararla improcedente, no solo porque no es un acto inscribible sino también porque, de acuerdo al principio de tipicidad, no se puede sancionar el incumplimiento de una condición no descrita en ley. CONSIDERANDOS

5. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución emitida por el JEE, se tiene que dicho órgano electoral jurisdiccional, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Puente Piedra, en el extremo del candidato a alcalde Julio Arturo Cahuana Mendoza, toda vez que, habiéndole otorgado el plazo de dos días para subsanar las observaciones advertidas, la organización política no cumplió con presentar la solicitud de licencia del citado candidato, conforme lo establece el artículo 64, literal b de su estatuto. 6. Al respecto, la referida organización política alega que no resultaría exigible la presentación de documentos adicionales no previstos en el Reglamento y que la inscripción de la licencia en el ROP no es obligatoria; sin embargo, debe indicarse que el JEE de la revisión hecha en el ROP, así como en la declaración jurada del candidato a la alcaldía, observa que el citado candidato ocupa el cargo de primer vocal de la Comisión Nacional de Disciplina de su organización política, desde el 17 de agosto del 2015. 7. En ese sentido, debe indicarse que el artículo 64 literal b del estatuto de la organización política establece: "Son requisitos para ser candidato a los cargos de elección popular, haber solicitado licencia en caso de ocupar cargo directivo en el partido", por lo que el JEE requirió que en el plazo de dos días se presente la solicitud de licencia correspondiente y no que esta se encuentre inscrita en el ROP; por lo tanto requirió a la organización política la presentación de un documento que está previsto en su estatuto (norma interna de mayor jerarquía en las organizaciones políticas), documento que no fue presentado en el plazo otorgado. 8. Siendo así, verificándose en los actuados que el JEE, en estricta observancia a la normativa electoral, otorgó dos días a la organización política a efectos de subsanar la omisión advertida, y, al no haber cumplido con subsanar en el plazo previsto en el Reglamento, correspondía declarar improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde Julio Arturo Cahuana Mendoza, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.2 literal b del Reglamento. 9. Por tales motivos, y teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, debe declararse infundado el recurso de apelación, y, en consecuencia, confirmar la decisión del JEE. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE

Con relación a la normativa aplicable 1. El artículo 5 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que los procesos electorales se rigen por las normas contenidas en la citada ley y por sus respectivas normas de convocatoria de acuerdo con el Título IV de la misma ley. 2. A su vez, el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 3. Por su parte, el artículo 27 del Reglamento, establece las etapas del trámite de las solicitudes de inscripción, precisando, en el numeral 27.2, que la solicitud que sea declarada inadmisible por el JEE puede ser subsanada conforme a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 28.1 del Reglamento, el cual indica que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. 4. El artículo 28, numeral 28.2 del Reglamento, establece que si la observación advertida por el JEE no es subsanada, se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o de los candidatos, o de la fórmula y lista, de ser el caso.

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ronald Cristian Carhuachín Reyes, personero legal titular de la organización política Frente Popular Agrícola Fía del Perú - FREPAP; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 214-2018-JEE-LN1/JNE, del 7 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde Julio Arturo Cahuana Mendoza, para la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1686735-2

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.