Norma Legal Oficial del día 03 de septiembre del año 2018 (03/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano / Lunes 3 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES
Análisis del caso concreto

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el Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad. Mediante la Resolución N. ° 00234-2018-JEE-TRUJ/ JNE, de fecha 24 de junio de 2018 (fojas 16 a 19), el JEE declaró inadmisible la mencionada solicitud de inscripción porque los candidatos Oscar Rafael Benavides Ruiz y Jorge Humberto Cortez Ayala no cumplieron con acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción para la que postulan. Al respecto, el 27 de junio de 2018 (fojas 22 a 24), la organización política presentó con el escrito de subsanación copias legalizadas de los siguientes documentos: Oscar Rafael Benavides Ruiz i. Contrato de servicios profesionales suscrito con el Concejo Distrital de la Libertad de Pallán, de fecha 1 de setiembre de 2010 (fojas 33 y 34). ii. Contrato de Locación de Servicios Nº 026-2012, suscrito con el Concejo Distrital de la Asunción, de fecha 22 de mayo de 2012 (fojas 35 y 36). iii. Contrato de consultoría para la elaboración de expedientes técnicos suscrito con el Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, de fecha 18 de mayo de 2010 (fojas 37 a 39). iv. Acta de transferencia de propiedad de vehículo automotor, otorgada por notario público, de fecha 21 de marzo de 2012 (fojas 40 a 43). Jorge Humberto Cortez Ayala i. Factura Nº 0001-0003951, emitida por la imprenta La Asunción E.I.R.L., de fecha 12 de mayo de 2015 (fojas 44). ii. Comprobante de información registrada emitida por la SUNAT, que autoriza imprimir comprobantes de pago a la Imprenta La Asunción E.I.R.L., de propiedad del candidato (fojas 45). iii. Consulta RUC de Jorge Humberto Cortez Ayala, de fecha 27 de junio de 2018 (fojas 46). iv. Órdenes de Compra Nº OC001-0000010262 y Nº OC0001-00000004004, de fecha 18 de agosto de 2015 (fojas 47 a 49). Posteriormente, mediante Resolución Nº 00485-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 5 de julio de 2018 (fojas 50 y 51), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los mencionados candidatos, puesto que los documentos que adjuntó en su escrito de subsanación no cumplen con acreditar el tiempo requerido de domicilio continuo establecido en el Reglamento. Ante ello, el 13 de julio de 2018 (fojas 56 a 63), el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00485-2018-JEE-TRUJ/ JNE, anexó otros documentos con el fin de demostrar que los referidos candidatos domicilian en el distrito de Víctor Larco Herrera. CONSIDERANDOS 1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que para ser candidato se requiere haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 2. En esa línea, de acuerdo con el numeral 25.11 del artículo 25 del Reglamento, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio en la circunscripción en la que se postula. 3. Por su parte, el artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento prescribe que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.

4. En el presente caso, se aprecia que, con el escrito de subsanación, la organización política adjuntó documentación para acreditar que los candidatos a alcalde y regidor domicilian en el distrito para el cual postulan, sin embargo, de la verificación de los actuados, se constata lo siguiente: Oscar Rafael Benavides Ruiz - El contrato de servicios profesionales suscrito con el Concejo Distrital de Pallán, de fecha 1 de setiembre de 2010 (fojas 33 y 34), data del 2010, por lo que no cumple con la temporalidad solicitada. - El contrato de locación de servicios Nº 026-2012 suscrito con el Concejo Distrital de La Asunción, de fecha 22 de mayo de 2012 (fojas 35 y 36), data del 2012 por lo que no cumple con la temporalidad establecida. - El contrato de consultoría para la elaborar expediente técnico suscrito con el Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, de fecha 18 de mayo de 2010 (fojas 37 a 39), data del 2010, por lo que no cumple con la temporalidad establecida. - El acta de transferencia de propiedad de vehículo automotor, otorgada por notario público, de fecha 21 de marzo de 2012 (fojas 40 a 43), data del 2012, por lo que no cumple con la temporalidad establecida. Jorge Humberto Cortez Ayala - La factura Nº 0001-0003951 emitida por la Imprenta Asunción E.I.R.L., de fecha 12 de mayo de 2015 (fojas 44), no es un documento idóneo para acreditar domicilio continuo, debido a que no está expedido por una entidad u órgano registrado para tal fin, además data del 2015 por lo que no cumple con la temporalidad solicitada - Un comprobante de información registrada emitido por la SUNAT, el cual autoriza imprimir comprobantes de pago a la Imprenta La Asunción E.I.R.L., de propiedad del candidato (fojas 45), solo da cuenta del acto de 2014. - La consulta RUC de Jorge Humberto Cortez Ayala, de fecha 27 de junio de 2018 (fojas 46), con la cual no se puede acreditar continuidad respecto al negocio porque se encuentra con suspensión temporal. - Las órdenes de Compra Nº OC001-0000010262 y Nº OC0001-00000004004, de fecha 18 de agosto de 2015 (fojas 46 a 49), no son documento idóneos para acreditar domicilio continuo debido a que no están expedidas por una entidad u órgano registrado para tal fin, además data del 2015 por lo que no cumple con la temporalidad solicitada. 5. Así, mediante Resolución Nº 00485-2018-JEETRUJ/JNE, de fecha 5 de julio de 2018 (fojas 50 y 51), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los mencionados candidatos, puesto que los documentos que adjuntó en su escrito de subsanación no cumplen con acreditar el tiempo requerido de domicilio continuo establecido en el Reglamento. 6. Consecuentemente, el 13 de julio de 2018 (fojas 56 a 63), el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la referida Resolución, adjuntando otros documentos del candidato Oscar Rafael Benavides Ruiz, los cuales se detallan de la siguiente manera: a) Copia certificada de acta de matrimonio, expedida el 12 de julio último (fojas 64), documento que señala el estado civil del candidato desde en el año 1998. b) Copia simple del DNI, de la ciudadana Joyce Betty Reyes Díaz (fojas 65), documento con el cual acreditaría que está casada con el candidato y que dicha persona domicilia en el distrito de Víctor Larco Herrera. c) Copias simples de los DNI de los menores hijos del candidato, Alessandra Camila y Oscar Alexander Benavides Reyes (fojas 66 y 67), documentos que acreditan que el referido candidato tiene dos hijos. d) Certificado negativo en el registro personal, expedido el 12 de julio último, de la Oficina Registral de Trujillo (fojas 68), documento que no registra el tiempo requerido para acreditar el domicilio continuo.

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