Norma Legal Oficial del día 03 de septiembre del año 2018 (03/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano / Lunes 3 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Corrales, provincia y departamento de Tumbes
RESOLUCIÓN Nº 1319-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019510 CORRALES - TUMBES - TUMBES JEE TUMBES (ERM.2018002139) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Inmer Franklin Salinas Sánchez, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, en contra de la Resolución Nº 00184-2018-JEE-TUMB/JNE, del 2 de julio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Corrales, provincia y departamento de Tumbes, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Inmer Franklin Salinas Sánchez, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Corrales, provincia y departamento de Tumbes (fojas 3), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante la Resolución Nº 00184-2018-JEE-TUMB/ JNE, del 2 de julio de 2018 (fojas 119 a 125), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, bajo los siguientes argumentos: a) Mediante el Oficio Nº 2247-2018-DNROP/JNE, de fecha 23 de mayo de 2018, la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) manifestó que, de la revisión de la partida electrónica de la organización política Democracia Directa, se aprecia que no se ha solicitado la inscripción del Comité Ejecutivo Nacional (CEN), desde su acto fundacional, esto es, 15 de noviembre de 2011; así, tampoco obra la inscripción del Comité Electoral Nacional (COEN), además, no había iniciado ningún trámite relacionado a la inscripción de sus directivos o del órgano electoral. b) De la revisión del Estatuto de la organización política y del Oficio Nº 2247-2018-DNROP/JNE, antes descrito, se infiere que el COEN y sus Órganos Electorales Descentralizados no tienen legitimidad ni facultad de elegir a los candidatos en el presente proceso electoral, al haber vencido sus mandatos con anterioridad a la fecha del acto de elección interna, por lo que sus actos carecen de validez. Con fecha 4 de julio de 2018, el personero legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación (fojas 129 a 136), en mérito a lo siguiente: a) Efectivamente, "el Consejo Directivo Nacional - CDN de nuestra organización política fue inscrita en el Registro de Organizaciones Política - ROP, el 15 de noviembre de 2011, tal como, se corrobora de la lista de directivos de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas obtenido de la portal web del JNE; siendo su vigencia de cuatro (04) años, conforme al numeral 1), literal a) del Art. 21 del Estatuto; vigencia que se cumplió el 14 de noviembre del 2015". b) El COEN, a cargo del presente proceso electoral ha sido elegido, el 9 de noviembre de 2015, por el Consejo Directivo Nacional (CDN), conforme consta en acta de esa fecha, de acuerdo a lo establecido en el

artículo 72 del Estatuto partidario y tiene una vigencia de 4 años conforme al numeral 1, literal a, del artículo 21 del citado documento, "vigencia que se cumple el 08 de noviembre de 2019". Agrega que la elección del COEN fue realizada por el CDN, vigente en ese tiempo, e inscritas en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP). c) Señala que el COEN es un órgano autónomo e independiente del CDN, en tal sentido, su vigencia y actuación no depende de este, "salvo en la designación de sus representantes". d) La conformación del COEN no ha sido materia de cuestionamiento por el JNE durante las Elecciones Generales 2016 ni en las Elecciones Municipales Complementarias de 2017. e) Sobre la obligatoriedad de la inscripción de los miembros del COEN, señala que la inscripción registral no es un requisito de vigencia y validez de los actos efectuados por los miembros de los cargos directivos y órganos partidarios. f) El presunto incumplimiento de normas de democracia interna no guarda relación con la solicitud de inscripción del CDN y del COEN. "La democracia interna está referida a la elección de autoridades y candidatos por las normas de democracia interna establecidas en la Ley, el estatuto y el reglamento electoral", siendo así, el partido político "cumplió con llevar a cabo las elecciones de autoridades y candidatos, conforme se tiene de las actas de sesión". g) La vigencia temporal específica del COEN no es la misma vigencia que del CDN, "porque no iniciaron su vigencia en la misma fecha", por lo tanto, no se puede sostener que no existe un Órgano Electoral Central de la organización política que se encuentre vigente. h) Señala que se informó oportunamente al JNE sobre los miembros elegidos del COEN, correspondiente al periodo 2015 - 2019, tal como se advierte de la Carta s/n, del 9 de mayo de 2018. Esto desvirtúa lo expuesto por la recurrida en lo referido a que los miembros del COEN no fueron puestos en conocimiento del ente electoral. i) El COEN designó al Órgano Electoral Descentralizado Ad Hoc, que llevó a cabo el proceso, siendo de relevancia precisar que una de esas facultades fue dada conforme a lo dispuesto por el CDN, mediante el acta del 7 de marzo de 2014, por lo que el proceso electoral llevado a cabo por el Órgano Electoral Ad Hoc fue realizado por un órgano vigente. CONSIDERANDOS 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece que el Jurado Nacional de Elecciones resulta competente, entre otros, para mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política". 3. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, propiamente dicho, del incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP. Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Corrales, en virtud al Oficio Nº 2247-2018-DNROP/JNE, de fecha 23 de mayo de 2018, emitido por la DNROP, ya que en él se informó que en

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