Norma Legal Oficial del día 03 de septiembre del año 2018 (03/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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NORMAS LEGALES

Lunes 3 de setiembre de 2018 /

El Peruano

en la Convención Regional y otros), se aprecia que no solo no ha empleado la modalidad prevista en su propia normativa para elegir a sus candidatos, sino también, que no ha respetado las atribuciones de sus órganos partidarios electos, dado que la lista de candidatos presentada por la organización política no tiene ningún sustento normativo. 19. En este sentido, siendo que la organización política no cumplió con acreditar haber realizado la designación directa de sus candidatos de acuerdo a ley, resulta oportuno señalar que, si bien es cierto que la LOP faculta a las organizaciones políticas para designar directamente a los candidatos de elección popular, mediante sus órganos competentes, no es menos cierto que este acto debe respetar el límite máximo establecido (25% del total de candidatos) y constar cuando menos en el acta de elecciones internas, específicamente en el rubro en el que se señala la modalidad empleada para la elección de los candidatos, así como en un acta aparte, cuyo original o copia certificada debe ser presentada con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme lo prevé el artículo 25, numeral 25.3, del Reglamento. 20. Dicho esto, es menester indicar que las organizaciones políticas se erigen en instituciones por medio de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o como candidatos, representando, a su vez, los ideales o las concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 0047-2014-JNE, considerando 7). 21. En consecuencia, estando a lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ricardo Antonio Carreño Collantes, personero legal titular del organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 246-2018-JEE-HCHR/JNE, del 21 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el distrito de San Pedro de Casta, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la mencionada organización política, en el marco del proceso de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General
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Art. 27.- La Convención Regional está constituida por el Consejo Directivo Regional y los Comités provinciales, quienes deberán acreditar ante la Convención Regional a un Delegado (con derecho a voz y voto).

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