Norma Legal Oficial del día 03 de septiembre del año 2018 (03/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES

Lunes 3 de setiembre de 2018 /

El Peruano

e) Copia de la Resolución Ministerial Nº 450-2007JUS, de fecha 19 de noviembre de 2007 (fojas 69 y 70), documento que no registra el tiempo requerido para acreditar el domicilio continuo. f) Copia literal de inscripción de vehículo, expedida por la SUNARP, sede Trujillo, expedida el 12 de julio de 2018 (fojas 71 y 72), documento que no registra el tiempo requerido para acreditar el domicilio continuo. g) Copia literal de transferencia de propiedad de vehículo, expedida por la SUNARP, sede Trujillo (fojas 73 y 74), documento que no registra el tiempo requerido para acreditar el domicilio continuo. De lo expuesto, se puede colegir que, incluso de haberse valorado los documentos presentados por la organización política para acreditar el cumplimiento del requisito de domicilio continuo de los candidatos Oscar Rafael Benavides Ruiz y Jorge Humberto Cortez Ayala, dichas instrumentales no logran acreditar la continuidad de su domicilio en el distrito de Víctor Larco Herrera, por lo menos, del 19 de junio de 2016 al 19 de junio de 2018, tal como lo dispone el artículo 6, numeral 2, de la LEM. 7. Sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que, en la etapa de subsanación, la organización política tuvo la oportunidad de presentar la documentación u otros medios probatorios idóneos que generen certeza que los candidatos Oscar Rafael Benavides Ruiz y Jorge Humberto Cortez Ayala domicilian por dos (2) años continuos en el distrito de Víctor Larco Herrera, pero no lo hicieron. 8. Al respecto, debe reafirmarse la naturaleza del proceso electoral, el cual está sujeto a plazos perentorios y preclusivos que implica que cada una de sus etapas deba cerrarse definitivamente en el plazo legalmente fijado. De ahí que los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la medida de lo posible, a fin de no afectar el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo, así como tampoco a la colectividad que representan las organizaciones políticas. 9. Ello así, los referidos candidatos debieron presentar los documentos respectivos tal como lo señala el Reglamento y no esperar que el JEE declare su improcedencia para recién ajustarse a la normatividad electoral y, de ese modo, poder participar en estas elecciones municipales. 10. Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado estima que, al haberse otorgado oportunamente un plazo de subsanación a la referida organización política sin que haya presentado los medios de prueba que evidencien el cumplimiento del requisito del domicilio de los mencionados candidatos, no es posible valorar los documentos que no hayan sido actuados en primera instancia, por lo que corresponde declarar infundado el presente recurso impugnatorio y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Freddy Froilán Ticona Arroyo, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00485-2018-JEE-TRUJ/JNE, del 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Oscar Rafael Benavides Ruiz y Jorge Humberto Cortez Ayala, candidatos a alcalde y regidor, respectivamente, para el Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1686735-7

Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores del Concejo Distrital de La Banda de Shilcayo, provincia y departamento de San Martín
RESOLUCIÓN Nº 1184-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020688 LA BANDA DE SHILCAYO - SAN MARTÍN SAN MARTÍN JEE DE SAN MARTIN (ERM.201813624) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Edwin Waldemar Quesquén Chancafe, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 375-2018-JEE-SMAR/JNE, del 10 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Wilson Amasifuen Fasanando y Karem Fabiola Flores Fasanando, candidatos a regidores del Concejo Distrital de La Banda de Shilcayo, provincia y departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018 (fojas 99 y 100), el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso presentó al Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidato para el Concejo Distrital de La Banda de Shilcayo, provincia y departamento de San Martín, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018). Mediante la Resolución Nº 375-2018-JEE-SMAR/JNE, del 10 de julio de 2018 (fojas 21 a 24), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Wilson Amasifuen Fasanando y Karem Fabiola Flores Fasanando, candidatos a regidores, debido a lo siguiente: a) Wilson Amasifuen Fasanando solicitó licencia sin goce de haber fuera del plazo concedido en el cronograma electoral para la ejecución del acto, esto es al 19 de junio de 2018, fecha en la cual se computan los 110 días que la Ley de Elecciones Municipales establece al respecto. b) En cuanto a Karem Fabiola Flores Fasanando, se anexó su acta de nacimiento en el cual solo acredita que nació en el distrito Tarapoto, provincia y departamento de San Martín, y no en la circunscripción a la que postula. En vista de ello, con fecha 13 de julio de 2018 (fojas 7 a 9), el personero legal de la organización política Alianza para el Progreso interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 375-2018-JEE-SMAR/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) El candidato cuestionado no se encuentra inmerso en la causal de improcedencia invocada por el JEE, puesto que, a la fecha, de solicitud de inscripción había solicitado oportunamente licencia sin goce de haber a su respectivo centro de labor.

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