Norma Legal Oficial del día 04 de septiembre del año 2018 (04/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Martes 4 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Sinsicap, provincia de Otuzco, departamento de La Libertad
RESOLUCIÓN Nº 1265-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020951 SINSICAP - OTUZCO - LA LIBERTAD JEE TRUJILLO (ERM.2018012446) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por William Orlando Cáceres Alvarado, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, contra la Resolución Nº 00470-2018-JEE-TRUJ/JNE de fecha 6 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Sinsicap, provincia de Otuzco, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, William Orlando Cáceres Alvarado, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, organización política), acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Sinsicap, provincia de Otuzco, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. El 25 de junio de 2018, Óscar Filiamar Gonzales Pachamango, presentó ante el JEE la Carta Notarial Nº 534, informando que no suscribió la hoja de vida o la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, antes señalada, como candidato a regidor del distrito de Sinsicap por la organización política Partido Aprista Peruano; asimismo, solicitó que sea retirado de la lista antes referida y precisó que iniciará las acciones legales por la presunta falsificación de su firma en los documentos mencionados. Mediante escrito del 29 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política recurrente, absolvió el traslado conferido respecto a la Carta Notarial Nº 534 acompañando el informe realizado por el candidato a alcalde de la lista, cuya improcedencia es materia de análisis, quien informó que el candidato a regidor Óscar Filiamar Gonzales Pachamango pretendía perjudicar a la organización política por motivaciones de otras organizaciones, en su afán de lograr que la lista sea declarada improcedente y así perjudicar el derecho de participación política de los demás candidatos. Asimismo, adjuntó a su escrito un CD de audio y una denuncia policial contra Óscar Gonzales. Mediante Acta de Certificación de Firma del 28 de junio de 2018, se dejó constancia que Óscar Filiamar Gonzales Pachamango acudió a la sede del JEE y reiteró que no dio su consentimiento para formar parte de ninguna lista de candidatos de la organización política apelante, y se ratificó en el contenido de la Carta Notarial Nº 534. Mediante la Resolución Nº 00470-2018-JEE-TRUJ/ JNE (fojas 88 a 90) del 6 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política, atendiendo a que por no existir la voluntad del ciudadano Óscar Filiamar Gonzales Pachamango, para ejercer sus derechos políticos como candidato de la organización política recurrente, se ha transgredido el numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), lo que

acarrea la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Con fecha 14 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, interpuso recurso de apelación, argumentando que con los audios adjuntados se corrobora que el ciudadano Óscar Filiamar Gonzales Pachamango manifiesta verbalmente que está renunciando a su candidatura, hecho totalmente distinto al manifestado en la Carta Notarial que dio mérito a la declaración de improcedencia de la lista de candidatos. CONSIDERANDOS Sobre el consentimiento de los candidatos a formar parte de una lista de candidatos 1. El numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento, establece que: "ningún ciudadano puede ser incluido, sin su consentimiento, en una lista de candidatos. Ante la contravención del presente supuesto se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos". 2. Atendiendo a que la consecuencia directa del incumplimiento de dicha norma es la declaración de improcedencia de la inscripción de la lista de candidatos, es evidente que dicha consecuencia acarrea la restricción del derecho constitucionalmente amparado, de ser elegido, de todos los candidatos que conforman la lista cuya improcedencia es declarada. 3. En ese sentido, no puede escapar de nuestro análisis el criterio ­que compartimos- del Tribunal Constitucional, establecido en la sentencia recaída en el expediente Nº 01385-2010-PA/TC, que señala que: "Las normas que restringen derechos deben ser interpretadas y aplicadas en forma restrictiva, debiendo preferirse la interpretación literal, a través de la cual se delimita su alcance". 4. Es así que, emerge una necesidad apremiante por parte del JEE, o de este Supremo Tribunal Electoral, de acreditar de manera fehaciente, entiéndase, con medios de prueba idóneos y suficientes, el incumplimiento de la norma que acarrea la declaración de improcedencia de la lista de candidatos, acorde ­valga la redundancia- con una interpretación literal del supuesto de la norma que restringe el derecho constitucional antes señalado. 5. En ese sentido, si la premisa del numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento, establece que "ningún ciudadano puede ser incluido, sin su consentimiento, en una lista de candidatos", entonces la transgresión a dicho supuesto se dará cuando se acredite de manera fehaciente e irrefutable, que un ciudadano ha sido incluido en la lista sin su consentimiento. 6. En el caso concreto, el JEE declaró improcedente la lista de candidatos de la organización política por aplicación del numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento, dado que el ciudadano Óscar Filiamar Gonzales Pachamango no tenía la voluntad de ejercer sus derechos políticos como candidato de la organización política recurrente y, pese a ello, fue incluido como candidato a regidor Nº 3 en la lista de candidatos de la organización política recurrente. El JEE sustentó su decisión en la Carta Notarial Nº 534 y en la ratificación posterior de la misma ante el propio JEE. 7. Nótese que, en el presente caso, el presunto consentimiento del ciudadano habría sido expreso porque aparentemente Óscar Filiamar Gonzales Pachamango suscribió la solicitud de inscripción de candidatos y el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida. Ello implica que la labor de este órgano colegiado y, antes, del JEE, debía circunscribirse a acreditar con medios de prueba idóneos y suficientes que: a) Al suscribir tales documentos, el ciudadano Óscar Filiamar Gonzales Pachamango estaba impedido de discernir o se encontraba condicionado a ello; o b) si las firmas eran falsas. 8. Ahora bien, la Carta Notarial Nº 534 y su posterior ratificación, están destinadas a probar que las firmas eran falsas, pues el ciudadano no ha señalado el supuesto de impedimento de discernir o de encontrarse condicionado al momento de suscribir los documentos antes señalados, por el contrario, ha precisado que no firmó la hoja de vida ni la solicitud. Por otro lado, la organización política ha precisado que Óscar Filiamar Gonzales Pachamango

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