NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2018 (04/09/2018)
CANTIDAD DE PAGINAS: 72
TEXTO PAGINA: 55
55 NORMAS LEGALES Martes 4 de setiembre de 2018 El Peruano / Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Huabal, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca RESOLUCIÓN Nº 1175-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020635 HUABAL - JAÉN - CAJAMARCAJEE JAÉN (ERM.2018008772)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciochoVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pedro Hernando Vásquez Vega, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00249-2018-JEE-JAÉN/JNE, del 4 de julio de 2018 que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de los candidatos al Concejo Distrital de Huabal, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, con motivo de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 19 de junio de 2018, Pedro Hernando Vásquez Vega, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Jaén (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Huabal, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, con motivo de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (fojas 3). Mediante Resolución Nº 00064-2018-JEE-JAÉN/JNE, de fecha 22 de junio de 2018 (fojas 79 a 81), el JEE resolvió declarar inadmisible la referida solicitud de inscripción, a fi n de que subsanen las observaciones advertidas en el plazo máximo de dos (2) días calendario. Con fecha 2 de julio de 2018 (fojas 84 y 85), el personero legal titular de la citada organización política presentó el escrito de subsanación, adjuntando los medios probatorios con la fi nalidad de absolver las referidas observaciones. Por medio de la Resolución Nº 00249-2018-JEE- JAEN/JNE, de fecha 4 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la mencionada solicitud de inscripción, debido a que el escrito de subsanación fue presentado de manera extemporánea. En vista de ello, el 12 de julio de 2018 (fojas 138 a 142), el personero legal titular de la mencionada organización política, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00249-2018-JEE- JAÉN/JNE, argumentando que la noti fi cación de inadmisibilidad se realizó en un domicilio procesal distinto del que se señaló en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. CONSIDERANDOS1. El artículo 28, numeral 28.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. Del mismo modo, el numeral 28.2 del citado artículo, estipula que si la observación referida no es subsanada, se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso. 2. Al respecto, el artículo 51 del Reglamento estipula que los pronunciamientos sujetos a noti fi cación señalados en los artículos 28, 32, 35 y 39 del citado cuerpo normativo se noti fi can a través de las casillas electrónicas asignadas a los legitimados, de acuerdo con las reglas previstas en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, Reglamento de Casillas), que fue aprobada por Resolución Nº 0077-2018-JNE. 3. Ahora bien, los artículos 13 y 16 del Reglamento de Casillas, establece que la noti fi cación a través de la casilla electrónica surte efectos legales desde que la misma es efectuada y que cada vez que se deposita un pronunciamiento en la casilla electrónica del usuario, el sistema emitirá automáticamente una constancia de notifi cación equivalente a la recepción de la misma. Ello implica que a partir de la emisión de la referida constancia de noti fi cación se computan los plazos legalmente establecidos. 4. Aunado a lo expuesto, no debe perderse de vista que, de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento de Casillas, es responsabilidad del usuario revisar diariamente su casilla electrónica, dado que la validez y efi cacia jurídica de las noti fi caciones realizadas a través de esta, rigen a partir del depósito del pronunciamiento respectivo. Análisis del caso concreto 5. De la revisión de autos, se aprecia que el JEE observó lo establecido en el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento, puesto que le otorgó a la organización política un plazo para que subsane la observación que advirtió en la etapa de cali fi cación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. 6. Así las cosas, cabe mencionar que la Resolución Nº 00064-2018-JEE-JAÉN/JNE, que declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, fue comunicada con la notifi cación Nº 13502-2018-JAEN, de fecha 26 de junio de 2018, en el domicilio procesal de la citada organización política, ubicado en la av. Mesones Muro Nº 125, segundo piso, o fi cina 202 (referencia edi fi cio MARCIMEX), que fue señalado en su solicitud de inscripción. En ese sentido conforme al artículo 51 numeral 51.2 del Reglamento, se establece que: “Excepcionalmente, cuando no sea posible el uso de casillas electrónicas por limitaciones tecnológicas, se debe efectuar la noti fi cación en el domicilio procesal físico fi jado por las partes dentro del radio urbano”; siendo ello así, el plazo para subsanar las observaciones venció el 28 de junio del presente año, por lo que el escrito de subsanación de la organización política fue presentado de manera extemporánea el 2 de julio de 2018. 7. Sobre el particular, debe recalcarse la importancia del cumplimiento estricto de los plazos. Por tal razón, como ya lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, debe tenerse en cuenta que, durante el desarrollo de los procesos jurisdiccionales electorales, los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la medida de lo posible para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismos. 8. En esa medida, no debe olvidarse que las organizaciones políticas se erigen en instituciones por medio de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como a fi liados o candidatos, y representar, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 47-2014-JNE, considerando 7). 9. Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado estima que, al ser el proceso electoral uno de naturaleza especial y de plazos perentorios, y al haberse otorgado oportunamente un plazo de subsanación a la referida organización política sin que esta haya cumplido con subsanar, de manera oportuna, las omisiones advertidas, no es posible valorar los documentos que no hayan sido actuados en primera instancia, por lo que corresponde declarar infundado el presente recurso impugnatorio y, en consecuencia, con fi rmar la resolución venida en grado.