Norma Legal Oficial del día 04 de diciembre del año 2019 (04/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 9

El Peruano / Miércoles 4 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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v) expedir el informe que contenga los resultados de la calificación efectuada a la documentación. Asimismo, en la etapa de calificación corresponde evaluar el contenido del medio probatorio principal y medios probatorios complementarios que presenten los administrados, así como efectuar el estudio y evaluación de la documentación a que se refiere el inciso 4) del numeral 18.1 del artículo 18 del Reglamento, así como de los títulos posteriores, de existir, que acrediten transferencias sucesivas válidas de dominio, con la finalidad de determinar al titular a favor de quien se expedirá el instrumento de formalización o título de saneamiento a que se refiere el numeral 2) del artículo 22 del Reglamento. La calificación concluye con la elaboración del Padrón de Poseedores Aptos, según el Formato 6 de la presente Resolución." "4.1.9. Publicación del Padrón de Poseedores Aptos Los lugares de publicación del Padrón de Poseedores Aptos son los siguientes: a) Sede del Ente de Formalización Regional correspondiente; b) Municipalidad Distrital; c) Agencia Agraria; y d) Juzgado de Paz Letrado o No Letrado más cercano al lugar en el que se ubica el predio rural materia de formalización. Al Padrón de Poseedores Aptos se acompañará un plano catastral donde se visualicen los predios materia de formalización, con indicación de sus respectivas unidades catastrales. El acto de publicación del Padrón de Poseedores Aptos deberá constar en acta, de acuerdo al Formato 7 de esta Resolución Ministerial, la misma que será levantada en el momento en que se procede al acto de publicación; esto es, al momento del pegado del Padrón en el lugar visible de los locales institucionales correspondientes. El acta de publicación deberá ser suscrita por el funcionario de mayor jerarquía de las entidades en cuyo local se efectúa la publicación. Sólo si no se encontraran presentes los funcionarios responsables de las Entidades en cuyo local se efectúe la publicación y no exista posibilidad de efectuar la diligencia en una fecha posterior inmediata, procede la suscripción del acta de publicación por parte de dos vecinos del lugar, cuyo acto se llevará a cabo como última alternativa, de lo cual el encargado de la brigada de campo que lleve a cabo dicha diligencia dejará constancia escrita, según informe que se adicionará al acta de publicación. En caso el Ente de Formalización Regional solicite por escrito a las entidades vinculadas en el proceso que realicen la publicación directamente, se deberá adjuntar al respectivo oficio, el Padrón de Poseedores Aptos debidamente suscrito por el Responsable del Ente de Formalización Regional, así como el formato de Acta de Publicación, instruyéndose sobre su llenado. En el mismo oficio se indicará que el campo "fecha de publicación" del Padrón deberá ser llenado al momento del pegado del mismo, en la fecha en que se lleve a cabo la diligencia; indicándose, también, que, según mandato legal expreso, el plazo máximo con que cuenta la Entidad Receptora para devolver el Acta de Publicación al Ente de Formalización Regional, debidamente llenada y suscrita, es de cinco (05) días hábiles computados a partir del día siguiente de vencido el plazo de publicación del Padrón. El tiempo de publicación del Padrón de Poseedores Aptos en los locales públicos es de diez (10) días hábiles, debiéndose dejar constancia de su permanencia durante el plazo indicado. De acuerdo a lo dispuesto por los numerales 1) y 2) del artículo 21 del Reglamento, sólo los interesados pueden solicitar dentro del plazo de diez (10) días hábiles de efectuada la publicación la corrección de la información que corresponda o formular oposición, la misma que deberá ser presentada por escrito en la Mesa de Partes de la sede del Ente de Formalización Regional. El cómputo

del plazo para solicitar la corrección o la oposición a que hubiera lugar se computa a partir del día siguiente de vencido el plazo de publicación del Padrón. Las oposiciones son resueltas en primera instancia por el Ente de Formalización Regional y las impugnaciones que en su caso se formulen contra dichos pronunciamientos se resuelven en segunda y última instancia administrativa por la autoridad inmediata superior, según el Reglamento de Organización y Funciones de la Entidad. El trámite de la oposición se lleva a cabo de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Capítulo Segundo del Título IV del Reglamento Normas que regulan la organización y funciones de los órganos de COFOPRI responsables del conocimiento y solución de medios impugnatorios, aprobado por Decreto Supremo Nº 039- 2000-MTC, en lo que resulte aplicable. Vencido el plazo de diez (10) días hábiles, y de no haberse formulado oposición, se solicitará al Responsable de la Unidad de Trámite Documentario del Gobierno Regional correspondiente, expida constancia escrita de ese hecho, lo que sustentará la prosecución del trámite de formalización y titulación del (de) (los) predio(s) rústico(s). (...)". "4.2. DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DECLARACIÓN DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, EN PREDIOS RÚSTICOS "4.2.1 Requisitos para la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio Para ser beneficiario del proceso de formalización de un predio rústico de propiedad privada mediante declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, el poseedor deberá acreditar el cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos en los artículos 39 y 40 del Reglamento. El poseedor, sea persona natural o jurídica, deberá acreditar, entre otros requisitos que establecen los artículos mencionados, haber iniciado la posesión del predio desde antes del 24 de junio de 2012 o desde dicha fecha, y, en forma concurrente, acreditar su posesión directa, continua, pacífica, pública y como propietario. No afecta el requisito de la posesión pacifica, la interposición de denuncias penales, demandas judiciales o denuncias administrativas contra el poseedor, en las cuales: a) No se discuta el derecho de propiedad o posesión, respecto del predio involucrado; o, b) Cuando las demandas judiciales o denuncias penales o administrativas que cuestionen el derecho de propiedad o posesión, hubieran sido interpuestas con posterioridad al 24 de junio de 2012; o, c) Cuando las demandas judiciales o denuncias penales o administrativas que cuestionen el derecho de propiedad o posesión, hubieran concluido sin pronunciamiento sobre el fondo, tales como declaración de improcedencia, abandono o desistimiento. En el caso de denuncias penales, demandas judiciales o denuncias administrativas en las cuales se discuta el derecho de propiedad o posesión del predio involucrado, de concluir favorablemente al demandante o denunciante, se entenderá interrumpido el plazo prescriptorio a partir de la fecha de interposición de las mismas, según el caso, y se procederá según lo establecido en la respectiva sentencia judicial consentida o firme. (...)" "4.2.7. Levantamiento Catastral Igualmente, son aplicables a este procedimiento las disposiciones sobre empadronamiento, linderación de predios y verificación de la explotación económica contemplados en el sub numeral 4.1.4 de la presente Resolución Ministerial, excepto las referidas a títulos de propiedad no inscritos. En cuanto a la Declaración Jurada del poseedor mencionada en el inciso 3) del numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento, esta se efectuará en el Formato 4 de esta Resolución Ministerial.

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