Norma Legal Oficial del día 08 de enero del año 2019 (08/01/2019)


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NORMAS LEGALES

Martes 8 de enero de 2019 /

El Peruano

administrativo superior, que desempeñe las funciones de dirección y/o gestión conforme a lo previsto en el párrafo 5.5 del artículo 5. Lo expuesto resulta igualmente aplicable tratándose de personas jurídicas no domiciliadas en las que no pudiera determinarse con precisión al beneficiario final por tener este acciones al portador y/o porque en su jurisdicción no existe mecanismo jurídico para identificarlos con exactitud, en cuyo caso la persona jurídica debe declarar tal circunstancia a la SUNAT. Además, el obligado a presentar la declaración del beneficiario final puede requerir copia del acta constitutiva de la persona jurídica domiciliada en el extranjero debidamente certificada por la autoridad competente que permita constatar que las acciones son al portador o el acuerdo de socios para la modificación de las acciones al portador; y, las personas jurídicas domiciliadas en el país puedan convocar a una junta general de accionistas para citar y solicitar a los referidos accionistas que cumplan con comunicar la información de la identidad de los beneficiarios finales. d) En el caso de la persona natural a que se refieren los literales a) y b) del párrafo 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo se debe proporcionar la siguiente información: (i) Nombres y apellidos completos, (ii) País de residencia, (iii) Fecha de nacimiento, (iv) Nacionalidad, (v) Tipo y Número de documento de identidad (DNI, carné de extranjería u otro similar), (vi) NIT en caso de ser extranjero y cuente con este. En caso de que tenga número de RUC, debe adicionalmente informar este, (vii) Estado civil, con identificación del cónyuge y régimen patrimonial, o identificación del otro miembro en caso de unión de hecho, de ser aplicable, (viii) La calidad que ostenta en el ente jurídico, (ix) Datos de contacto: correo electrónico y números telefónicos, (xiii) Fecha cierta desde que es beneficiario final, (x) Dirección (calle, avenida, jirón u otro, número, urbanización, localidad o distrito provincia y código postal). 4.2 Si la persona jurídica o ente jurídico ostenta la condición de accionista o socio de otra persona jurídica o es participante de un ente jurídico, debe proporcionar los datos de sus beneficiarios finales, conforme a lo previsto en el numeral 4.1 precedente. 4.3 En los supuestos de cadena de titularidad a que se refiere el artículo 5 se deben proporcionar los siguientes datos de las personas jurídicas o, de corresponder, de los entes jurídicos: (i) Denominación o razón social o nombre, (ii) País de origen (creación, constitución o registro), (iii) País de residencia, (iv) NIT con el que opera y RUC de contar con este, (v) Dirección (calle, avenida, jirón u otro, número, urbanización, localidad o distrito provincia y código postal). 4.4 Los datos indicados en los párrafos precedentes, deben consignarse en la declaración de beneficiario final, de acuerdo a la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia. Artículo 5. De los criterios para la determinación de la condición de beneficiario final de las personas jurídicas 5.1 Los criterios establecidos en los literales a) y b) del párrafo 4.1 del Decreto Legislativo no son opciones alternativas, sino medidas graduales, de modo que respecto de una misma persona natural se utiliza cada una de ellas cuando el criterio anterior ya se haya aplicado y no se le hubiera identificado como beneficiario final. 5.2 Se entiende por cadena de titularidad a que se refiere el literal a) del párrafo 4.1 del Decreto Legislativo, a los supuestos en que se ostente la propiedad indirecta, a través de otras personas jurídicas. a. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe propiedad indirecta en los siguientes casos:

(i) La propiedad indirecta de una persona natural es aquella que tiene por intermedio de sus parientes o cónyuge, o al otro miembro de la unión de hecho de ser aplicable; así como la propiedad, directa o indirecta, que corresponde a la persona jurídica en la que la referida persona natural o sus parientes o cónyuge o miembro de la unión de hecho, de ser aplicable, tienen en conjunto una participación mínima del 10%. (ii) La propiedad indirecta de una persona jurídica es la propiedad que tiene por intermedio de otras personas jurídicas sobre las cuales la primera tiene participación mínima del 10%; así como la propiedad indirecta que estas últimas tienen, a su vez, a través de otras personas jurídicas, siempre que en estas también tengan una participación mínima del 10%. Este criterio se aplica de manera sucesiva, siempre que exista una cadena de titularidad y una participación mínima del 10%. (iii) También se considera que existe propiedad indirecta cuando se ejerce a través de mandatarios, que ostentan mandato sin representación conforme a lo previsto en el artículo 1809° y siguientes del Código Civil, cuyo nombramiento y facultades constan en algún documento de fecha cierta y cuyo mandato se encuentra vigente; así como, cuando se ejerce la propiedad indirecta a través de un mandato, o cualquier acto jurídico por el cual se otorguen facultades en similares condiciones de acuerdo a la legislación extranjera. La participación se determina multiplicando o sumando los porcentajes de participación que cada persona natural o jurídica interpuesta tenga en la persona jurídica, de acuerdo al procedimiento establecido en el siguiente literal. b. El porcentaje de participación que una persona natural tiene en el capital de una persona jurídica domiciliada por intermedio de parientes o cónyuge o miembro de la unión de hecho, o de mandatario, de corresponder, o a través de personas jurídicas se determina de la siguiente manera: (i) Se calcula el porcentaje de participación directa que cada persona natural o persona jurídica tiene en la otra persona jurídica. (ii) El porcentaje de participación directa que la persona natural tiene en la persona jurídica intermediaria se multiplica por el porcentaje de participación directa que esta última tiene en el capital de la persona jurídica domiciliada cuyas acciones o participaciones corresponden a la persona natural. De existir dos o más personas naturales intermediarias, se multiplica, sucesivamente, los distintos porcentajes de participación hasta llegar a determinar el porcentaje de participación que la persona natural tiene en la persona jurídica domiciliada. (iii) Si la persona natural tiene participación por intermedio de otra u otras personas jurídicas, el procedimiento descrito anterior se sigue de manera independiente por cada una de estas últimas y luego se suman a los porcentajes obtenidos. Cuando un ente jurídico ostente la propiedad directa o indirecta, de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores de una persona jurídica, el beneficiario final es aquella persona natural a que se refiere el párrafo 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo, incluyendo los mencionados en el artículo 6, de corresponder. 5.3 Para efectos de lo dispuesto en el literal b) del párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo se entiende por control a la influencia preponderante y continua en la toma de decisiones de los órganos de gobierno de una persona jurídica; es decir, es beneficiario final quien ostenta facultades, por medios distintos a la propiedad, para adoptar e imponer decisiones, con independencia de que ocupe o no cargos formales en la persona jurídica, incluso cuando lo realice a través de un pariente o su cónyuge o miembro de la unión de hecho, mandatario, de ser aplicable, y son quienes toman las decisiones. 5.4 Se entiende por cadena de control a que se refiere el literal b) del párrafo 4.1 del Decreto Legislativo, a los supuestos en que se ostente el control indirectamente, a través de otras personas jurídicas o entes jurídicos.

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