Norma Legal Oficial del día 08 de enero del año 2019 (08/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

El Peruano / Martes 8 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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Artículo 2. Ámbito de aplicación Se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación de esta norma los trabajadores administrativos de las unidades ejecutoras del Gobierno Nacional y de los Gobiernos Regionales sujetos al régimen del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que perciben el incentivo único, conforme a las disposiciones sobre la materia. Artículo 3. Aprobación de nuevas escalas de Incentivo Único 3.1 La Dirección General de Gestión de Recursos Públicos, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo de la Centésima Novena Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30879, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019, emite la respectiva resolución directoral por cada unidad ejecutora, tomando en cuenta el nuevo monto de la escala base, determinando el monto y la escala de Incentivo Único y procede al registro de las mismas en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público.

3.2 La Dirección General de Gestión de Recursos Públicos es competente para emitir opinión sobre el sentido, alcance y aplicación de lo establecido en esta norma. Artículo 4. Publicación El Decreto Supremo es publicado en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas (www.mef.gob.pe). Artículo 5. Refrendo El Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de enero del año dos mil diecinueve. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República CARLOS OLIVA NEYRA Ministro de Economía y Finanzas 1729359-2

Fijan índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 003-2019-EF/15 Lima, 7 de enero de 2019 CONSIDERANDO: Que, mediante el artículo 21º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, se dispone que en el caso de enajenación de bienes inmuebles el costo computable es el valor de adquisición o construcción reajustado por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas en base a los Índices de Precios al Por Mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI); Que, conforme al artículo 11º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF, los índices de corrección monetaria serán fijados mensualmente por Resolución

Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, la cual será publicada dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes; Que, en tal sentido, es conveniente fijar los referidos índices de corrección monetaria; De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF; SE RESUELVE: Artículo Único. Fijan Índices de Corrección Monetaria En las enajenaciones de inmuebles que las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales -que optaron por tributar como tales- realicen desde el día siguiente de publicada la presente Resolución hasta la fecha de publicación de la Resolución Ministerial mediante la cual se fijen los índices de corrección monetaria del siguiente mes, el valor de adquisición o construcción, según sea el caso, se ajusta multiplicándolo por el índice de corrección monetaria correspondiente al mes y año de adquisición del inmueble, de acuerdo al Anexo que forma parte de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS AUGUSTO OLIVA NEYRA Ministro de Economía y Finanzas

ANEXO ÍNDICE DE CORRECCIÓN MONETARIA
Años/ Meses 1976 Enero -Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre

218 731 348,33 215 637 639,68 211 283 722,58 211 167 440,94 208 887 346,08 205 953 430,06 176 531 511,48 164 509 607,06 161 895 038,06 157 519 496,49 155 058 088,58

1977 154 082 554,12 147 102 072,92 142 477 252,21 137 458 051,18 136 286 256,29 134 243 830,03 126 868 039,30 122 467 679,60 118 900 291,35 116 041 506,18 114 199 486,14 111 462 546,78 1978 107 541 806,01 98 614 154,69 92 944 706,74 90 315 709,74 87 245 516,40 77 305 152,49 71 284 949,41 68 262 340,73 65 884 821,74 62 850 403,81 59 576 301,46 56 270 713,76 1979 1980 1981 1982 1983 1984 1985 1986 1987 1988 1989 54 956 969,23 52 255 026,36 50 065 185,86 47 845 777,73 46 293 861,55 44 866 547,94 43 740 451,46 41 166 379,51 39 374 485,89 37 798 989,26 36 751 447,79 35 225 807,77 34 148 890,32 32 879 835,49 31 695 612,75 30 740 385,11 29 937 676,42 29 064 949,32 28 349 125,58 27 754 438,87 26 505 030,58 25 247 274,10 24 024 747,88 23 160 903,05 22 316 279,96 20 273 948,86 19 151 684,95 18 442 556,49 17 716 594,52 16 899 719,88 16 539 247,24 16 143 185,80 15 457 189,56 15 098 424,94 14 410 577,77 13 873 623,37 13 436 213,83 12 999 505,58 12 558 971,79 12 028 064,25 11 675 359,78 11 202 500,41 10 761 972,94 10 343 940,70 8 180 701,04 3 458 781,15 1 604 093,90 602 199,39 438 663,53 254 461,55 12 870,61 7 585 204,33 3 247 547,48 1 407 434,37 587 492,18 422 216,76 232 671,17 7 157,63 7 080 741,87 3 027 555,89 1 282 303,36 562 783,62 405 233,81 206 480,88 5 794,65 6 628 203,59 2 847 483,18 1 149 275,11 546 267,96 391 385,22 167 500,81 5 050,40 6 075 694,40 2 678 675,46 1 054 147,49 537 533,76 372 888,60 140 194,84 4 025,14 5 675 234,29 2 511 662,82 922 509,90 527 527,02 357 452,83 132 652,50 3 084,25 5 246 055,32 2 308 755,10 824 823,76 516 946,53 349 501,44 127 587,52 2 536,78 4 792 476,25 2 136 224,73 739 416,75 497 879,81 334 256,34 104 889,20 2 198,27 9 949 380,87 4 373 629,65 2 002 982,04 662 224,73 491 785,01 321 002,86 85 047,96 1 818,00 9 579 986,69 4 028 797,30 1 921 395,94 644 982,80 477 205,06 307 247,58 30 330,51 1 366,93 8 998 352,26 3 798 177,32 1 832 170,15 634 210,18 455 762,66 292 687,07 23 670,70 1 098,21 8 683 089,21 3 651 588,21 1 726 182,49 617 674,13 447 917,10 271 915,58 19 585,33 854,78

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