Norma Legal Oficial del día 08 de enero del año 2019 (08/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

El Peruano / Martes 8 de enero de 2019

NORMAS LEGALES

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Se presume, salvo prueba en contrario, que existe control directo e indirecto respectivamente, en los siguientes casos: a. Que existe control directo cuando la persona natural ejerce más de la mitad del poder de voto en los órganos de administración o dirección o equivalente que tenga poder de decisión, en una persona jurídica. b. Que existe control indirecto cuando una persona natural tiene la potestad para designar, remover o vetar a la mayoría de los miembros de los órganos de administración o dirección o equivalente de la persona jurídica, según corresponda, para ejercer la mayoría de los votos en las sesiones de dichos órganos y de esta forma aprobar las decisiones financieras, operativas y/o comerciales o es responsable de las decisiones estratégicas en la persona jurídica, incluyendo decisiones sobre la consecución del objeto de la persona jurídica y continuidad de ésta. 5.5 Para efectos de lo previsto en el literal c) del párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo, se considera por puesto administrativo superior, a la Gerencia General o a la(s) Gerencia(s) que hagan sus veces o al Directorio o a quien haga sus veces; o al órgano o área que encabece la estructura funcional o de gestión de toda persona jurídica. Las personas naturales que asuman u ostenten los cargos correspondientes a los puestos mencionados, son considerados como beneficiario final. En el caso de órganos colegiados u órganos con más de un miembro o de un cargo, son considerados beneficiarios finales cada uno de sus integrantes. Artículo 6. De la determinación de la condición de beneficiario final de los entes jurídicos a que se refiere el párrafo 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo 6.1 De acuerdo al párrafo 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo, son beneficiarios finales de los entes jurídicos las personas naturales que ostenten en un ente jurídico una posición similar o equivalente, según corresponda, a: - Fideicomitente, - Fiduciario, - Fideicomisario o grupo de beneficiarios, y - Cualquier otra persona natural que tenga la calidad de partícipe o inversionista que ejerza el control efectivo final del patrimonio o tenga derecho a los resultados o utilidades del ente jurídico. 6.2 Se entiende por control efectivo final a la influencia preponderante y continua en la toma de decisiones de los órganos de gestión o de gobierno del ente jurídico. 6.3 En el caso que los beneficiarios finales de los fideicomisos estén aún por designarse, se considera a la persona natural en beneficio de la cual se ha creado o cualquier persona natural que ejerza en último término el control del fideicomiso, sea a través de un control directo o indirecto. Artículo 7. Mecanismos que deben adoptar las personas jurídicas o entes jurídicos para obtener y conservar la información actualizada sobre el beneficiario final a que se refiere el literal a.1) del párrafo 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo 7.1 Los obligados a presentar la declaración de beneficiario final, implementan los siguientes mecanismos para obtener y conservar la información actualizada de sus beneficiarios finales: a) A fin de acceder a la identificación del beneficiario final, implementan el formato, que en anexo forma parte integrante del presente Reglamento, en el cual los beneficiarios finales deben consignar sus datos de identificación conforme al párrafo 4.1 del artículo 4, así como la información del párrafo 4.3 de ser el caso, y a cuyo efecto deben considerar los criterios de titularidad y de control previstos en el artículo 5 y en el artículo 6, según corresponda. El mencionado formato puede ser físico en cuyo caso deberá contar con la firma certificada notarialmente o consular

de los beneficiarios finales, o constar en otros medios, siempre que estos permitan identificar fehacientemente al beneficiario final de acuerdo a lo que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia; así como, conservarse en los plazos previstos en los numerales 7 y 8 del artículo 87 del Código Tributario. b) Comunican a la persona natural respecto de la cual se tenga indicios razonables sobre su calidad de beneficiario final, a fin de que presente el formato a que se refiere el literal a) del párrafo 7.1. c) Sin perjuicio de que la persona natural que califica como beneficiario final cumpla o no con presentar el formato antes señalado, la persona jurídica o ente jurídico está en la obligación de proporcionar la información sobre sus beneficiarios finales a la SUNAT. d) Validar la información y/o documentación proporcionada por el beneficiario final referida en el literal a) con la información que obre en los registros o bases de datos del Registro Nacional de Identificación y de Estado Civil -RENIEC, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos -SUNARP, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora de Fondos de Pensiones ­ SBS y con los datos del RUC que figure en la página web de la SUNAT, entre otras fuentes de información. e) Para efectos de mantener disponible la información adecuada y precisa del beneficiario final, deben archivar y conservar la documentación que el beneficiario final le proporciona para sustentar y/o acreditar su condición, tales como: (i) Copia del documento que respalde su incorporación legal en la persona jurídica como beneficiario final, tales como: minuta de constitución; copia de la escritura pública de constitución de la persona jurídica en la cual figure como socio, accionista o participacionista; contrato de fecha cierta sobre la transferencia de acciones o participaciones en la persona jurídica; copia del acuerdo del órgano de la persona jurídica facultado para autorizar la transferencia de participaciones en el capital o derechos de titularidad de la persona jurídica en cuya acta figure consignado sus datos; o, contratos privados que sustenten la adquisición de tal condición; (ii) Constancia del pago o del medio de pago utilizado en la transacción que origina la adquisición de la condición de beneficiario final a fin de que: (i) acredite la fehaciencia de la transacción y (ii) que no existe impedimento para que el beneficiario final pueda ejercer sus derechos al interior de la persona jurídica; (iii) Constancia de la distribución de dividendos o cualquier rendimiento por parte de la persona jurídica; incluyendo su pago. (iv) Copia del título o del certificado que acredita su condición de socio, accionista o participacionista, o copia de la representación material de la participación en el capital de la persona jurídica; La documentación que contenga la información del beneficiario final, así como la que respalde la declaración del beneficiario final, se conserva por el plazo establecido en el artículo 87 del Código Tributario, el cual se aplica solo para fines tributarios y de asistencia administrativa mutua en materia fiscal. Dicho plazo se aplica aun cuando la conservación de la información sea de cargo de terceros. f) Con la finalidad de mantener actualizada la información del beneficiario final, realiza un seguimiento continuado sobre la identificación del beneficiario final. A este efecto, debe actualizar la documentación de los beneficiarios finales por lo menos al cierre de cada ejercicio fiscal; sin perjuicio de la obligación de declarar a la SUNAT los cambios de beneficiarios finales conforme a lo previsto en el artículo 9. g) Registrar y/o anotar la información del beneficiario final, en el supuesto que este tenga la condición de socio, accionista o participacionista en los libros y/o registros que, de acuerdo a la legislación de la materia, están obligados a llevar y conservar. 1.2 Los mecanismos que se establecen en el presente Reglamento se entienden sin perjuicio de lo

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