Norma Legal Oficial del día 08 de enero del año 2019 (08/01/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 8

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NORMAS LEGALES

Martes 8 de enero de 2019 /

El Peruano

Artículo 3.- El Comandante General del Ejército queda facultado para variar la fecha de inicio y término de la autorización a que se refiere el artículo 1, de la presente Resolución, sin exceder el total de días autorizados, sin variar la actividad para la cual se autoriza el viaje, ni el nombre del personal autorizado. Artículo 4.- El Oficial General designado deberá cumplir con presentar un informe detallado ante el titular de la Entidad, describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos durante el viaje autorizado, dentro de los quince (15) días calendario contados a partir de la fecha de retorno al país. Asimismo, dentro del mismo plazo efectuarán la sustentación de viáticos, conforme a lo indicado en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 0472002-PCM y su modificatoria. Artículo 5.- La presente autorización no dará derecho a exoneración ni liberación de impuestos aduaneros de ninguna clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ HUERTA TORRES Ministro de Defensa 1729354-1

N° 133-2013-EF; y, la primera disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1372; DECRETA: Artículo 1. Objeto Aprobar el reglamento del Decreto Legislativo N° 1372, Decreto Legislativo que regula la obligación de las personas jurídicas y entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales, que consta de diez (10) artículos. Artículo 2. Publicación El Decreto Supremo y el Reglamento aprobado por el artículo 1, es publicado en el Diario Oficial "El Peruano", en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Economía y Finanzas (www.mef.gob.pe). Artículo 3. Refrendo El Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de enero del año dos mil diecinueve. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República CARLOS OLIVA NEYRA Ministro de Economía y Finanzas VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS Ministro de Justicia y Derechos Humanos REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1372, DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA LA OBLIGACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y/O ENTES JURÍDICOS DE INFORMAR LA IDENTIFICACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS FINALES Artículo 1. Objeto El presente dispositivo reglamenta la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales a que se refiere el literal a.1) del párrafo 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1372. Artículo 2. Definiciones 2.1 Para efectos del Decreto Supremo, se entiende por: A la persona natural que efectiva y finalmente posee o controla personas jurídicas o entes jurídicos, conforme a lo dispuesto en el literal a.1) del párrafo 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo N°1372. b) Código Al aprobado mediante Decreto Tributario: Legislativo N° 816, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo N° 133-2013-EF. c) Declaración de A la declaración jurada Beneficiario Final: informativa que se presenta a la SUNAT a que se refiere el literal b) del párrafo 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1372, que contiene la información del beneficiario final. d) Decreto Al Decreto Legislativo N° Legislativo: 1372, que regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales. a) Beneficiario Final:

ECONOMIA Y FINANZAS
Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo N° 1372, que regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales
DECRETO SUPREMO N° 003-2019-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Decreto Legislativo N° 1372 que regula la obligación de las personas jurídicas y entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales, establece la definición del beneficiario final aplicable para el sistema de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, así como para la lucha contra la evasión y elusión fiscal; los criterios para determinar el beneficiario final de las personas jurídicas y entes jurídicos; los mecanismos para obtener y conservar la información del beneficiario y su utilización; y las medidas para asegurar la presentación de la información del beneficiario final; Que, por su parte, el numeral 15.3 del artículo 87 del Código Tributario establece que los administrados, deben presentar a la SUNAT las declaraciones informativas para el cumplimiento de la asistencia administrativa mutua, en la forma, plazo y condiciones que se establezca mediante Resolución de Superintendencia. Agrega que tal obligación comprende la información de la identidad y de la titularidad del beneficiario final, conforme a lo que se establezca por Decreto Supremo; Que, asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1372, dispone que el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días, debe emitir el decreto supremo a fin de regular el detalle de la información que se debe recolectar y declarar sobre el beneficiario final; así como las acciones que deben realizar e implementar las personas jurídicas y/o entes jurídicos obligados a presentar la declaración del beneficiario final para que puedan acceder, proporcionar y conservar dicha información; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, numeral 15.3 del artículo 87 del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo

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