Norma Legal Oficial del día 28 de noviembre del año 2019 (28/11/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 104

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NORMAS LEGALES

Jueves 28 de noviembre de 2019 /

El Peruano

2.44 Liquidación de compra : A la liquidación de compra a que se refiere electrónica el Reglamento de Comprobantes de Pago, siempre que el documento electrónico que la soporte cuente con los requisitos mínimos a que se refiere el artículo 29-E, la cual se rige por lo dispuesto en la presente resolución."

ha recibido con anterioridad un ejemplar de esta con la misma numeración." 4.5 Incorpórese un tercer párrafo en el artículo 11 de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes: "Artículo 11.- OPORTUNIDAD DE EMISIÓN Y OTORGAMIENTO (...) Tratándose de la liquidación de compra electrónica, para establecer la oportunidad de su emisión se aplica lo dispuesto en el primer y cuarto párrafos del numeral 1 del artículo 5 del Reglamento de Comprobantes de Pago." 4.6 Modifícase el artículo 12 de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes: "Artículo 12.- ENVÍO A LA SUNAT DE LA FACTURA ELECTRÓNICA, EL DAE, LA BOLETA DE VENTA ELECTRÓNICA, EL RECIBO ELECTRÓNICO SP, LA NOTA ELECTRÓNICA VINCULADA A AQUELLOS Y LA LIQUIDACIÓN DE COMPRA ELECTRÓNICA 12.1 El emisor electrónico debe remitir a la SUNAT un ejemplar de: a) La factura electrónica, el DAE, el recibo electrónico SP y la nota electrónica vinculada a aquellos en la fecha de emisión consignada en dichos documentos o incluso hasta en un plazo máximo de siete días calendario contado desde el día calendario siguiente a esa fecha. b) La liquidación de compra electrónica en la fecha de emisión consignada en dicho comprobante de pago o incluso hasta el día calendario siguiente a esa fecha. 12.2 Lo remitido a la SUNAT transcurridos los plazos indicados en el numeral 12.1 no tendrá la calidad de factura electrónica, DAE, recibo electrónico SP, nota electrónica o liquidación de compra electrónica aun cuando hubiera sido entregado al adquirente, al usuario o al vendedor, según corresponda. 12.3 En caso el emisor electrónico opte por enviar a la SUNAT un ejemplar de la boleta de venta electrónica y/o de las notas electrónicas vinculadas a aquella, de acuerdo con lo establecido en el numeral 7.3. del artículo 7, debe hacerlo en la fecha de emisión consignada en dichos documentos o incluso hasta en un plazo máximo de cinco días calendario contado desde el día calendario siguiente a esa fecha y en la forma establecida en el numeral 6.1. del anexo N° 6. Transcurrido ese plazo, solo puede enviar el resumen diario, en la forma y plazo establecidos en el artículo 21. 12.4 La fecha de emisión consignada en la factura electrónica, el DAE, el recibo electrónico SP, la boleta de venta electrónica y la liquidación de compra electrónica podrá ser anterior a aquella en que se debe emitir según el primer párrafo del artículo 5 del Reglamento de Comprobantes de Pago, si el emisor electrónico desea anticipar la emisión de acuerdo con el segundo párrafo de ese artículo." 4.7 Modifícase el artículo 13 de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes: "Artículo 13.- CONSTANCIA DE RECEPCIÓN (CDR) La CDR respectiva será remitida por la SUNAT al emisor electrónico si: a) La factura electrónica, el DAE, el recibo electrónico SP, la nota electrónica vinculada a aquellos o la liquidación de compra electrónica es enviada(o) a la SUNAT según el inciso b) del numeral 10.5. del artículo 10. En este caso, la CDR tendrá alguno de los siguientes estados: i) Aceptada, si lo recibido cumple con las condiciones señaladas en el artículo 10. ii) Rechazada, si lo recibido no cumple con alguna de las condiciones indicadas en el artículo 10, excepto las señaladas en el inciso b) del numeral 10.5. de ese artículo.

4.2 Modifícase el inciso e) del numeral 7.4 del artículo 7 de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/ SUNAT y normas modificatorias e incorpórase el numeral 7.6 en ese artículo, en los términos siguientes: "Artículo 7.- EFECTOS DE LA INCORPORACIÓN La obtención o la asignación de la calidad de emisor electrónico genera los efectos indicados a continuación desde el día en que tenga esa calidad: (...) 7.4 (...) e) Definir una forma de autenticación que garantice que solo el adquirente, el usuario o, en el caso de la liquidación de compra electrónica, el vendedor puede acceder a la información a que se refiere el inciso a) del numeral 25.4 del artículo 25. (...) 7.6 La obligación de remitir a la SUNAT, de conformidad con lo regulado en la presente resolución, un ejemplar de la liquidación de compra electrónica y el resumen diario de reversiones de la liquidación de compra electrónica." 4.3 Modifícase el encabezado y el inciso a) del numeral 10.5 del artículo 10 de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias e incorpórase el inciso c) en ese numeral, en los términos siguientes: "Artículo 10.- CONDICIONES PARA EMITIR EL DOCUMENTO ELECTRÓNICO Se considera que el emisor electrónico ha emitido un documento electrónico si cumple con lo siguiente: (...) 10.5. Tratándose de la factura electrónica, el DAE, el recibo electrónico SP, las notas electrónicas vinculadas a aquellos o la liquidación de compra electrónica: a) Cuentan con el formato digital y, en consecuencia, existe información en los campos indicados como condiciones de emisión en los anexos N.os 1, 3, 4, 23, 24, 25, 26 y 27 y se cumple con las validaciones especificadas en esos anexos. (...) c) Tratándose de la liquidación de compra electrónica, el valor de las ventas acumulado del vendedor no supere el límite a que se refiere el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago." 4.4 Modifícase el segundo párrafo del artículo 10 de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes: "Artículo 10.- CONDICIONES PARA EMITIR EL DOCUMENTO ELECTRÓNICO (...) Las condiciones señaladas en los numerales 10.1 al 10.4 y en los incisos a) y c) del numeral 10.5 deben cumplirse el día señalado como fecha de emisión en el documento electrónico. En el caso de la factura electrónica, el DAE, el recibo electrónico SP, la nota electrónica y la liquidación de compra electrónica se tendrán por cumplidas en esa misma fecha: a) Cuando se cumpla la condición mencionada en el inciso b) del numeral 10.5 y siempre que la SUNAT no hubiera emitido la Constancia de Recepción (CDR) respectiva con estado de rechazada de conformidad con el numeral 13.2 del artículo 13. b) Tratándose del numeral 10.4, si en el momento en que la SUNAT recibe la factura electrónica, el DAE, el recibo electrónico SP, la nota electrónica vinculada a aquellos o la liquidación de compra electrónica, no se

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