Norma Legal Oficial del día 28 de septiembre del año 2019 (28/09/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Sábado 28 de setiembre de 2019

NORMAS LEGALES

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3.2.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, en efecto, el Regulador cuenta con facultades para modificar sus criterios, conforme es reconocido por las recurrentes. En ese contexto, considerar que no es posible cambiar de criterio, significaría que cualquier decisión errada o desactualizada se mantenga para casos futuros, lo cual implica una situación insostenible desde el punto de vista del derecho; y es por ello que, el TUO de la LPAG en el numeral 2 del artículo VI de su Título Preliminar se señala que "los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modificados si se considera que no es correcta la interpretación anterior". En sentido similar, lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 400 del Código Procesal Civil y el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las cuales, al existir razones fundamentadas en la correcta aplicación, éstas prevalecen sobre el precedente y se excluye la certeza anticipada que tendría el administrado, basado en criterios de decisiones anteriores de la autoridad, estableciendo la facultad de esta última con su decisión sustentada, el nuevo y correcto criterio; Que, en la oportunidad de la última modificación realizada a la Norma PNG mediante Resolución N° 084-2018-OS/CD, se identificaron los problemas y sus alternativas de solución, entre otros, relacionados con la aplicación del PNG. Así, en lo relacionado con las implicancias de la volatilidad que se presentan en el PNG, se evaluó que el FA no debía considerarse de forma innecesaria para el Adicional por Saldo de Compensación, tal como estaba en el Norma PNG anterior; Que, respecto a los cuadros comparativos del "FA" del ejercicio práctico presentado, corresponde manifestar que, no se presentaron las hojas de cálculo de sustento, con la finalidad de realizar la trazabilidad respectiva; así como para validar las consideraciones y simplificaciones realizadas. Sin perjuicio de ello, se ha revisado el ejercicio práctico, en donde cabe precisar que en la medida que la participación de los contratos de licitaciones se incremente, el valor del PNG se va incrementar debido a la actual participación de los Precios en Barra; sin embargo, no necesariamente el FA se incrementa generando un mayor impacto a los usuarios regulados, por el contrario, a razón del cambio del umbral se limita la volatilidad y posibles incrementos sucesivos y continuos en el corto plazo hacia a los usuarios finales; Que, en relación a la volatilidad de los saldos históricos por cada Distribuidora, es preciso mencionar que respecto a la magnitud total como sistema de los saldos históricos, se ha presentado mayor estabilidad durante los últimos meses, principalmente desde la vigencia de la última modificación de la Norma PNG realizada en el año 2018; por otra parte, si bien ésto no garantiza que los saldos históricos se hayan compensado inmediatamente en su totalidad, ha significado un impacto positivo al mejorar la liquidez de las Distribuidoras; Que, habiendo desarrollado el análisis de los argumentos de la recurrente, debe tenerse presente que, la motivación del cambio, se encuentra indicada en el Informe Técnico N° 355-2019-GRT, que sustenta la Resolución 130, por lo que, no se evidencia la vulneración de los principios administrativos alegados por las recurrentes; Que, por lo expuesto, este extremo del recurso de reconsideración resulta infundado. Que, finalmente, se han expedido los Informes N° 452-2019-GRT y N° 450-2019-GRT de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica; en el Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN

aprobado por Decreto Supremo N° 019-2007-EM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y, Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 28-2019. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Disponer la acumulación de los procedimientos administrativos iniciados como consecuencia de los recursos de reconsideración, presentados por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronoroeste S.A. y la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronortemedio S.A. ­ Hidrandina S.A. contra la Resolución N° 130-2019OS/CD. Artículo 2°.- Declarar infundados los recursos de reconsideración presentados por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronoroeste S.A. y la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronortemedio S.A., por las razones indicadas en los numerales 3.1.2 y 3.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla junto con los Informes N° 452-2019-GRT y N° 450-2019-GRT, que la integran, en la página Web: http://www.osinergmin. gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2019.aspx. DANIEL SCHMERLER VAINSTEIN Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN 1811843-2

ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Dejan sin efecto designaciones y designan Ejecutores Coactivos de las Intendencias Regionales Loreto, La Libertad, Madre de Dios y Junin
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE TRIBUTOS INTERNOS N° 047-2019-SUNAT/700000 DEJA SIN EFECTO DESIGNACIONES Y DESIGNA EJECUTORES COACTIVOS DE LAS INTENDENCIAS REGIONALES LORETO, LA LIBERTAD, MADRE DE DIOS Y JUNIN Lima, 26 de setiembre de 2019 CONSIDERANDO: Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 165-2012/SUNAT, Resoluciones de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa Nºs 038-2016-SUNAT/600000 y 013-2016-SUNAT/600000, y Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nº 044-2018-SUNAT/700000, se designaron a diversos trabajadores como Ejecutores Coactivos de las Intendencias Regionales Loreto, La Libertad, Madre de Dios e Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, dependientes de la Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos; Que se ha estimado necesario dejar sin efecto algunas de las designaciones mencionadas en el considerando

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