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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE ABRIL DEL AÑO 2020 (27/04/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 13

13 NORMAS LEGALES Lunes 27 de abril de 2020 El Peruano / complete el monto al que se hace referencia en el artículo 2 del presente Decreto de Urgencia y el monto restante del FAE -MYPE es devuelto al Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo 9. Vigencia El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020. Artículo 10. Refrendo El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Economía y Finanzas, la Ministra de la Producción y el Ministro de Comercio Exterior y Turismo. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA. Financiamiento de empresas exportadoras Los recursos del Fondo Crecer destinados al fi nanciamiento de las empresas exportadoras a las que se re fi ere el Decreto de Urgencia N° 050-2002 y el Decreto Supremo N° 171-2002-EF y que no se encuentren comprendidas en el Decreto Supremo Nº 013-2013-PRODUCE y sus normas modi fi catorias, se pueden utilizar hasta el 25% de los recursos no comprometidos del mencionado Fondo, al 31 de marzo de 2020. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA. Créditos garantizados Los recursos comprometidos con el FAE-MYPE para operaciones pactadas de manera previa a la vigencia del presente Decreto de Urgencia, mantienen las condiciones originalmente acordadas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA ÚNICA. Modi fi cación del artículo 2, el numeral 3.1 del artículo 3, el numeral 4.3 del artículo 4, el artículo 6 y el numeral 8.3 del artículo 8 del Decreto de Urgencia N° 029-2020 Modifícanse el artículo 2, el numeral 3.1 del artículo 3, el numeral 4.3 del artículo 4, el artículo 6 y el numeral 8.3 del artículo 8 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, los mismos que quedan redactados en los siguientes términos: “Artículo 2. Alcance Las disposiciones contenidas en el presente título tienen como objetivo promover el fi nanciamiento de las micro y pequeñas empresas (MYPE), a través de créditos para capital de trabajo, a fi n de mantener su actividad productiva.” “Artículo 3. Creación del Fondo de Apoyo Empresarial 3.1 Créase el Fondo de Apoyo Empresarial a la MYPE (FAE-MYPE) que tiene por objeto garantizar los créditos para capital de trabajo otorgados a las MYPE. (…).” “Artículo 4. Límite de la garantía del FAE-MYPE (…) 4.3 La garantía que otorga el FAE-MYPE cubre como máximo el monto equivalente a dos veces el promedio mensual de deuda de capital de trabajo registrado por la MYPE, en el año 2019, en la empresa del sistema fi nanciero o COOPAC que le otorga el crédito. Para dicho limite no se consideran los créditos de consumo, ni hipotecarios para vivienda. El límite de la garantía individual que otorga el FAE-MYPE es para los créditos destinados únicamente a capital de trabajo de las MYPE. Esta garantía otorgada a través de COFIDE a las empresas del sistema fi nanciero y COOPAC, se aplica de acuerdo con la siguiente cobertura: a) Hasta S/ 10 000,00 (DIEZ MIL Y 00/100 SOLES) con una cobertura de 98% de la cartera por deudor.b) Desde S/ 10 001,00 (DIEZ MIL UNO Y 00/100 SOLES) hasta S/ 30 000,00 (TREINTA MIL Y 00/100 SOLES) con una cobertura de 90% de la cartera por deudor. La garantía se activa a los noventa (90) días calendario de atraso de los créditos otorgados y el pago se realiza a los treinta (30) días calendario.” “Artículo 6. Criterios de elegibilidad de los bene fi ciarios del FAE-MYPE 6.1 Son elegibles como bene fi ciarios del FAE-MYPE, las MYPE que: a) Obtengan créditos para capital de trabajo a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia, según los parámetros establecidos por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) para créditos a microempresas y pequeñas empresas; o, b) Se encuentren clasi fi cadas en el Sistema Financiero, al 29 de febrero de 2020 en la Central de Riesgo de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), en la categoría de “Normal” o “Con Problemas Potenciales” (CPP). En caso de no contar con clasi fi cación a dicha fecha, no haber estado en una categoría diferente a la categoría “Normal” durante los 12 meses previos al otorgamiento del préstamo. En caso la MYPE se fi nancie a través de una COOPAC y no cuente con información en la Central de Riesgo de la SBS, el criterio de elegibilidad podrá establecerse en el Reglamento Operativo. 6.2 No son elegibles aquellas MYPE que:a) Se encuentren vinculadas a las empresas del sistema fi nanciero y a las COOPAC otorgantes del crédito, así como aquellas comprendidas en el ámbito de la Ley N° 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en casos de corrupción y delitos conexos. b) Cuenten con créditos garantizados en el marco del Programa REACTIVA PERU. 6.3 Mediante Reglamento Operativo se pueden establecer otros criterios de elegibilidad y exclusión como bene fi ciarios del FAE-MYPE.” “Artículo 8. Plazo de los créditos garantizados y de acogimiento al FAE-MYPE (…)8.3 Autorízase a las empresas del sistema fi nanciero y a las COOPAC a incluir en los plazos señalados en los numerales precedentes un periodo de gracia de hasta doce (12) meses. (…).”Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil veinte. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS Presidente del Consejo de Ministros EDGAR M. VÁSQUEZ VELA Ministro de Comercio Exterior y Turismo MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI Ministra de Economía y Finanzas ROCÍO INGRED BARRIOS ALVARADO Ministra de la Producción 1865793-1