TEXTO PAGINA: 3
3 NORMAS LEGALES Lunes 27 de abril de 2020 El Peruano / juez/a informa a la persona denunciante las medidas de protección y cautelares dictadas y noti fi ca en el acto a la Comisaría por medio electrónico más célere para su ejecución. Asimismo, se noti fi ca a la persona denunciada de conformidad con la Ley N° 30364 y su Reglamento. 4.4. Para el dictado de la medida de protección, el/la juez/a, considera los hechos que indique la víctima, las medidas restrictivas de derecho derivadas de la emergencia sanitaria a causa del COVID-19 y evalúa el riesgo en el que se encuentra para dictar medidas de protección más idóneas, priorizando aquellas que eviten el contacto entre la víctima y la persona denunciada, el patrullaje constante del domicilio de la víctima, así como el retiro de la persona denunciada del hogar. De no ser posible el retiro, se debe evaluar si la víctima cuenta con redes familiares o sociales de apoyo o si requiere que se le dé acogida en un Hogar de Refugio Temporal, o en otro centro. Para ello, debe coordinar con las instituciones correspondientes. No cabe la aplicación del mandato de cese, abstención y/o prohibición de ejercer violencia. Debe tenerse en cuenta los principios y enfoques establecidos en la Ley N° 30364 y su respectivo reglamento. En los casos de niñas, niños y adolescentes debe primar el principio de igualdad y no discriminación, e interés superior del/a niño/a. 4.5 La atención de casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, desde que se produce la denuncia hasta que se dicta las medidas de protección no puede exceder el plazo de 24 horas. 4.6. Las medidas de protección dictadas durante la emergencia sanitaria a causa del COVID-19 deben ser ejecutadas de inmediato, independientemente del nivel de riesgo. De igual forma, se procede con las medidas de protección dictadas antes de la declaración de la emergencia sanitaria en los casos de riesgo severo. 4.7. La Policía Nacional del Perú georreferencia la dirección del domicilio consignado en la medida de protección; proporciona un medio de comunicación directo para monitorear y atender de manera oportuna a la víctima, brindándole la protección y seguridad de la víctima. Para esta atención cuenta, de ser necesario, con el apoyo del servicio de Serenazgo de cada distrito, las organizaciones vecinales, los juzgados de paz o autoridades comunales, formando una red de protección para la víctima. 4.8. De forma supletoria a lo establecido en el presente artículo, es de aplicación lo dispuesto en la Ley N° 30364 y normas conexas. Artículo 5.- Atención en salud de las víctimas de violencia Los establecimientos de salud garantizan la atención de urgencia y emergencia de toda mujer e integrante del grupo familiar víctima de violencia, en especial, de aquellas víctimas de violación sexual, adoptando medidas de seguridad personal y sanitarias comprendidas en las disposiciones vinculadas a la emergencia sanitaria. Artículo 6.- Habilitación para el uso de sistemas de mensajería Durante la emergencia sanitaria a causa del COVID-19, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables podrá hacer uso de los sistemas de mensajería disponibles, como el Sistema de Mensajería de Alerta Temprana y el Sistema de Mensajería SMS (Short Message Service), para difundir y comunicar a la población nacional sobre la disponibilidad de servicios para la atención y protección de mujeres e integrantes del grupo familiar víctimas de violencia, para lo cual debe solicitar y coordinar con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, quien defi nirá la prioridad para el envío de los mensajes, el tipo de mensaje, el alcance, las características, la periodicidad, entre otros, teniendo en cuenta los objetivos de los Sistemas de Mensajería de Alerta Temprana. Artículo 7.- Mecanismos para prevenir y atender la violencia hacia niñas, niños y adolescentes en riesgo o desprotección familiar durante la emergencia sanitaria a causa del COVID-19 Las Unidades de Protección Especial durante la emergencia sanitaria a causa del COVID-19, en los procedimientos por riesgo o desprotección familiar, aplican lo siguiente: 7.1.- Recepción de casos de niñas, niños y adolescentes por desprotección familiar La Unidad de Protección Especial atiende situaciones de niñas, niños y adolescentes por desprotección familiar cuando requieran una atención inmediata a través de los equipos de contingencia que establece durante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19. Se suspende la recepción física de expedientes y cualquier otra documentación de carácter administrativo que no esté inmersa en el primer párrafo del presente artículo, durante la emergencia declarada por el Gobierno Central. 7.2.- Inicio de la actuación estatal por riesgo o desprotección familiar de una niña, niño o adolescente La Unidad de Protección Especial, durante la emergencia sanitaria a causa del COVID-19, para la atención de las niñas, niños y adolescentes en situación de riesgo o en desprotección familiar que ingresan físicamente al servicio, así como a sus familias, está autorizada a realizar entrevistas sociales (apreciación social) y evaluaciones psicológicas utilizando recursos tecnológicos como llamadas por teléfono o videollamadas o cualquier otro recurso tecnológico similar, a fi n de determinar el inicio o no del procedimiento que corresponda y la medida de protección provisional de urgencia para la niña, niño o adolescente. La Unidad de Protección Especial coordina con los Centros de Acogida Residencial o con la persona o familia que asume el cuidado de la niña, niño o adolescente en acogimiento familiar, para que accedan a la estrategia educativa establecida por el Ministerio de Educación, durante la emergencia sanitaria. 7.3.- Colaboración de la Policía Nacional del Perú y demás Instituciones Públicas y Privadas La Unidad de Protección Especial cuenta con la colaboración de la Policía Nacional del Perú y demás Instituciones públicas y privadas que atienden la emergencia sanitaria, para el traslado de las niñas, niños y adolescentes a las instalaciones de la Unidad de Protección Especial, al Centro de Acogida Residencial, al Programa Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar–AURORA o a la vivienda donde se dispone la medida de protección a su favor, priorizando su seguridad y condición de salud. 7.4.- Medidas de Protección de Urgencia La Unidad de Protección Especial dicta medidas de protección de urgencia para las niñas, niños y adolescentes en riesgo o desprotección familiar, teniendo en cuenta los principios de Diligencia Excepcional, Informalismo, Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente y Necesidad e Idoneidad. 7.5.- Noti fi caciones Las noti fi caciones de las resoluciones administrativas emitidas por la Unidad de Protección Especial durante la emergencia sanitaria a causa del COVID-19, se realizan por correo electrónico, aplicaciones de mensajería o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe. Artículo 8.- Refrendo El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministro del Interior, el Ministro de Defensa, el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Salud. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Descarte de COVID-19 para niñas, niños, adolescente en riesgo o desprotección familiar, y para mujeres e integrantes del grupo familiar víctimas de violencia así como del personal que las atiende