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2 NORMAS LEGALES Lunes 27 de abril de 2020 / El Peruano PODER EJECUTIVO DECRETOS LEGISLATIVOS DECRETO LEGISLATIVO Nº 1470 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:Que, el Congreso de la República, mediante Ley Nº 31011, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias por un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de su entrada en vigencia; Que, el numeral 7 del artículo 2 de la precitada ley, establece la facultad de legislar en materia de prevención y protección de las personas en situación de vulnerabilidad (personas en situación de pobreza, mujeres e integrantes del grupo familiar, personas adultas mayores, personas con discapacidad, pueblos indígenas u originarios, personas en establecimientos penitenciarios y centros juveniles) para establecer programas, acciones y mecanismos que permitan su atención y faciliten la asistencia alimentaria, mientras dure la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19; Que, mediante la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, se crea el Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, a fi n de coordinar, plani fi car, organizar y ejecutar acciones articuladas, integradas y complementarias para la acción del Estado en la prevención, atención, protección y reparación de la víctima, la sanción y reeducación del agresor, a efectos de lograr la erradicación de la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar; Que, de acuerdo a lo establecido por la Organización de las Naciones Unidas, la violencia contra las mujeres, adolescentes y niñas alcanza su punto más álgido en situaciones de emergencia, independientemente de las causas que las originen; por ello, frente a dichas situaciones, se requiere adoptar medidas diferenciadas para su protección; asimismo, la violencia contra las niñas, niños y adolescentes, origina situaciones de riesgo o desprotección familiar que requieren medidas especí fi cas para su atención y protección; Que, en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, resulta necesario establecer medidas que fortalezcan el Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia Contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, brindando la adecuada y oportuna atención, protección y acceso a la justicia de mujeres e integrantes del grupo familiar víctimas de violencia, durante la emergencia sanitaria decretada; De conformidad con lo establecido en el numeral 7) del artículo 2 de la Ley Nº 31011, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia producida por el COVID-19; y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA DECLARADA POR EL COVID-19 Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer medidas especí fi cas para reforzar la actuación del Estado a fi n de garantizar la atención de casos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar durante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19. Artículo 2.- Ámbito de aplicación Las disposiciones de la presente norma son aplicables durante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19; por tanto, se enmarca en el ámbito temporal y geográ fi co que disponga dicha declaratoria de emergencia. Las demás disposiciones previstas en la normatividad vigente sobre la materia, se aplican de manera complementaria, en tanto sean compatibles con lo dispuesto en la presente norma. Artículo 3.- Respeto irrestricto de los derechos humanos y uso de la fuerza La actuación de los/las operadores/as con responsabilidades en el marco de la Ley N° 30364 debe regirse por el respeto irrestricto de los derechos humanos, quedando prohibido todo acto de discriminación por motivo de sexo, identidad de género, orientación sexual, nacionalidad, identidad étnico-racial y/o cultural, edad, condición de discapacidad, entre otros. El uso de la fuerza, durante la prestación de sus servicios en la atención de casos de violencia enmarcados en la mencionada Ley se rige según conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, y en el Decreto Legislativo Nº 1095, Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional, respectivamente. Artículo 4.- Dictado de medidas de protección y/o cautelares durante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 Durante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, el proceso de otorgamiento de medidas de protección y cautelares regulado por Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, se ajusta a las siguientes reglas: 4.1. El Poder Judicial, a través de sus Cortes Superiores de Justicia a nivel nacional, dispone la habilitación de los recursos tecnológicos necesarios para el dictado de las medidas de protección y/o cautelares, y desarrolla los procedimientos para su uso adecuado. Cuando la aplicación de los mismos no sea posible, en coordinación con la Policía Nacional del Perú, se dispone el traslado de jueces y juezas a las comisarías para el inmediato dictado de estas medidas, teniendo en cuenta que estos no sean personas que se encuentren en condición de vulnerabilidad por efectos del COVID-19 4.2. La Policía Nacional del Perú, el Poder Judicial y el Ministerio Público recibe de manera inmediata todas las denuncias y aplica la fi cha de valoración de riesgo siempre que sea posible. Independientemente del nivel de riesgo, toda denuncia se comunica inmediatamente al juzgado competente, designado en el contexto de la emergencia sanitaria, del lugar donde se produjeron los hechos o el lugar en el que se encuentra la víctima para el dictado de las medidas de protección y/o cautelares que correspondan, adjuntando copia de todos los actuados a través de medios electrónicos u otros medios. 4.3. El juzgado de familia u otro con competencia material en la emergencia sanitaria dicta en el acto las medidas de protección y/o cautelares idóneas, prescindiendo de la audiencia y con la información que tenga disponible, no siendo necesario contar con la fi cha de valoración de riesgo, informe psicológico u otro documento que por la inmediatez no sea posible obtener. Para tal fi n, se hace uso de recursos tecnológicos que permitan la comunicación inmediata entre la víctima y el juez/a, a fi n de evitar su traslado y priorizando los principios de debida diligencia, sencillez, oralidad y mínimo formalismo. Culminada la comunicación, el/la