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7 NORMAS LEGALES Lunes 27 de abril de 2020 El Peruano / Tratamiento de Coronavirus, para fi nanciar la contratación de personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057, en el marco del numeral 27.2 del artículo 27 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, destinados a reforzar el sistema de vigilancia y respuesta sanitaria frente al grave peligro de la propagación de la enfermedad causada por un nuevo coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional. Para tal fi n, las entidades a las que se re fi ere el párrafo precedente quedan exceptuadas de lo establecido en el numeral 9.4 del artículo 9 del Decreto de Urgencia N° 014-2019, Decreto de Urgencia que aprueba el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020 y del inciso 4 del numeral 48.1 del artículo 48 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público. Artículo 7. Responsabilidades y limitación sobre el uso de los recursos 7.1. Los titulares de los pliegos bajo los alcances de la presente norma, son responsables de su adecuada implementación, así como del uso y destino de los recursos comprendidos en la aplicación del presente Decreto de Urgencia, conforme a la normatividad vigente. 7.2. Los recursos que se trans fi eren en el marco el presente Decreto de Urgencia no pueden ser destinados, bajo responsabilidad, a fi nes distintos para los cuales son transferidos. Artículo 8. Financiamiento Lo establecido en el presente Decreto de Urgencia se fi nancia con cargo a los recursos a los que se re fi ere el artículo 53 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, según corresponda. Artículo 9. Vigencia El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020. Artículo 10. Refrendo El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, y por la Ministra de Economía y Finanzas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.- Medidas para a fi anzar y optimizar la cobertura, el análisis y fi nanciamiento con activos 1. Establézcase que todas las Unidades Ejecutoras del Gobierno Nacional y de los Gobiernos Regionales, los pliegos presupuestarios de los Gobiernos Locales y sus Organismos Descentralizados, así como las empresas del Sector Público no Financiero de los indicados niveles de gobierno que estén bajo y fuera del ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE), dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la vigencia de la presente norma, reportan, bajo responsabilidad, a la Dirección General del Tesoro Público (DGTP), el detalle de sus saldos disponibles a la fecha en cuentas y de los instrumentos fi nancieros que poseen bajo cualquier modalidad o tipo de operación y no comprendidos en la Cuenta Única del Tesoro Público, a fi n de identi fi car, a fi anzar y optimizar la cobertura, el análisis y fi nanciamiento con activos de la emergencia. Dicha información se registra en el aplicativo Operaciones en Línea en el módulo destinado para tal fi n. Dichos instrumentos incluyen el detalle de todos los fi deicomisos de los cuales las entidades mantienen titularidad. 2. Las entidades a las que se re fi ere el numeral precedente, con excepción de las empresas, deben verifi car, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo indicado en el numeral anterior, que todas las cuentas que mantienen en las entidades del Sistema Financiero Nacional cuentan con la autorización de apertura otorgada por la DGTP en aplicación de lo dispuesto por el numeral 16 del párrafo 5.2 del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1441, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Tesorería, y en su momento por el literal h) del artículo 6 de la Ley N° 28693. 3. Dentro de los diez (10) días hábiles de vencido el plazo indicado en el numeral anterior, la DGTP remite a las entidades bajo el ámbito de competencia de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) el listado de las cuentas autorizadas, a fi n de que éstas con fi rmen que las cuentas que mantienen actualmente las entidades a las que se re fi ere el numeral 1, con excepción de las empresas, en las entidades del Sistema Financiero Nacional, cuenten con la autorización de apertura otorgada por la DGTP en aplicación de lo dispuesto por el numeral 16 del párrafo 5.2 artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1441, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Tesorería, y en su momento por del literal h) del artículo 6 de la Ley N° 28693. 4. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes de recibida la información de la DGTP indicada en el numeral anterior, las entidades bajo el ámbito de competencia de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) identi fi can las cuentas no autorizadas por la DGTP e informan a ésta los saldos identi fi cados en cuentas autorizadas y no autorizadas por la DGTP de las entidades a las que se re fi ere el numeral 1, distintas de las empresas, con indicación de la fuente de fi nanciamiento. Las entidades bajo el ámbito de competencia de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles luego de transcurridos los 20 días hábiles antes mencionados, trans fi eren los saldos de cuentas no autorizadas por la DGTP a las cuentas que ésta determine y proceden a su cancelación. 5. De conformidad con lo establecido por el numeral 16 del párrafo 5.2 del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1441, las entidades a las que se re fi ere el numeral 1, distintas de las empresas, solicitan la autorización de apertura de nuevas cuentas a la DGTP, tanto en el Banco de la Nación, como en las entidades bajo el ámbito de competencia de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS). 6. Los Gobiernos Locales deben cumplir con la centralización de los Recursos Directamente Recaudados y los Impuestos Municipales de la fuente de fi nanciamiento Recursos Determinados en la Cuenta Única del Tesoro Público, conforme al procedimiento establecido en los artículos 7, 8 y 9 de la Resolución Directoral N° 002-2020-EF/52.03, o norma que la sustituya para tales fi nes. 7. La DGTP, de ser necesario, emite las disposiciones complementarias para la mejor aplicación de la presente disposición. Asimismo, la DGTP queda facultada a solicitar a las entidades fi nancieras, de forma periódica y regular, la información necesaria sobre las cuentas y los instrumentos fi nancieros bajo cualquier modalidad o tipo de operación que mantienen las entidades que administran Fondos Públicos de las entidades señaladas en el numeral 1, en el marco de a fi anzar y optimizar la cobertura, el análisis y fi nanciamiento con activos. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS Primera.- Modi fi cación del numeral 19.5 del artículo 19 del Decreto de Urgencia Nº 033-2020 Modifícase el numeral 19.5 del artículo 19 del Decreto de Urgencia Nº 033-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas para reducir el impacto en la economía peruana, de las disposiciones de prevención establecidas en la declaratoria de estado de Emergencia Nacional ante los riesgos de propagación del COVID-19, conforme al siguiente texto: “Artículo 19. Recursos de Fondos o depósitos constituidos (…)19.5 Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar progresivamente la incorporación de los recursos a