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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020 (02/12/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 119

119 NORMAS LEGALES Miércoles 2 de diciembre de 2020 El Peruano / documentos públicos, en copia fedateada o certi fi cada que acrediten la posesión del predio en favor del solicitante o de sus predecesores. Por lo que en estos incisos podemos observar que los administrados presentaron a estos requisitos pero presentando una constatación global realizada a nivel de toda la asociación no se observa que sea en forma individual como se observa en el requisito bien claro dice inspección del predio del solicitante, esto quiere decir el terreno que el administrado viene posesionando antes del 25 de noviembre del 2010 de manera individual como lo establece en la ordenanza por lo que de la misma manera se estaría vulnerando la ordenanza municipal”. Que, sobe este extremo, el artículo 5° de la Ordenanza Municipal N° 001-2020-MDM, señala que para el proceso de adjudicación de lotes productivos deberá entenderse por posesión a la situación o estado de hecho en la que quien posee actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el propietario, goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular del respectivo derecho o atributo. Que, para acreditar la antigüedad de la posesión el administrado deberá presentar diversos documentos en calidad de prueba y con la posesión que se veri fi que en campo. Por lo que bajo esa lógica y en obediencia de las etapas del procedimiento de venta se realiza la inspección técnica del predio tal como lo señala el artículo 21°, que preceptúa que se considera que hay posesión consolidada del predio en campo cuando presenta las siguientes condiciones:1)Obras civiles de carácter permanente; 2) Está destinado a uso habitacional, comercial, industrial, educativo, recreacional u otro, en la mayor parte del predio, de acuerdo a la naturaleza de la actividad; 3) Está delimitado en su totalidad, con materiales o elementos idóneos de acuerdo a la naturaleza de la actividad que se desarrolla en el predio; 4) Dicha delimitación restrinja el acceso de manera efectiva a terceros. Que, conforme a lo informado por la Sub Gerencia de Administración de la Propiedad Inmueble, se ha realizado verifi caciones en campo en forma inopinada la cual recoge información sobre el grado de consolidación de la posesión de acuerdo a las fi chas de inspección realizadas y las vistas fotográ fi cas anexadas por cada lote; por tanto se observa que se ha dado cumplimiento a lo establecido en la ordenanza municipal, la misma que no establece lineamientos restrictivos respecto a la documentación que acredita la posesión. Que, señalan también: “C) no existe algún informe de contraste si los trabajadores, regidores de la Municipalidad Distrital de Majes son propietarios de algún terreno en la PEU – 020, con el fi n de transparentar la cali fi cación de expedientes”; Al respecto se observa mediante Informe N° 771-2020/RRHH/MDM – N° Expediente: 00031053, la Unidad de Recursos Humanos remite a la Sub Gerencia de Administración de la Propiedad Inmueble la relación de funcionarios y servidores que laboran en la municipalidad, ello en mérito al Proveido N° 138-2020/SGAPI/MDM – N° Expediente: 00029641, y que según informa dicha Sub Gerencia, ha sido alcanzada oportunamente a los servidores que han realizado la cali fi cación de los 37 expedientes administrativos. Por lo que se ha realizado los fi ltros necesarios; además que es preciso señalar que de acuerdo a la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo, el articulo IV, sobre de presunción de veracidad, regula que en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos a fi rman. Que, los impugnantes precisan: “D) Al momento de realizar las noti fi caciones de las esquelas de atención en su gran mayoría el noti fi cador no encontró al posesionario, dejando la noti fi cación bajo puerta, sin embargo en su informe mani fi estan de que la vivienda cuenta con diferentes características (cuarto, pozo, corral, etc.) dando a entender que hubieran ingresado al inmueble contradiciendo el mismo en sus informes poniendo en tela de juicio las noti fi caciones”. Al respecto en relación a la notifi cación se ha señalado que el servidor que noti fi ca da cuenta de aspectos que harían suponer el ingreso del servidor al predio; sin embargo, esta suposición no podría ser evaluada técnicamente puesto que las características descritas también podrían ser apreciadas y/o veri fi cadas externamente, es decir desde fuera, salvo que las edifi caciones impidan dicha visualización; por lo tanto, esta referencia que se realiza en el escrito de reconsideración no podría ser considera como observación en razón de que no lesiona el procedimiento administrativo ni causa afectación al administrado ya que de acuerdo al Art. 20° de la Ley 27444 se habría realizado las noti fi caciones bajo la modalidad de personal a domicilio, por tanto no se advierte causal de nulidad o invalidez de dicho acto. Que, asimismo señalan: “E) no existe un informe de los funcionarios del pago del 20% de los terrenos que hicieron la gestión anterior de la Ordenanza Municipal N° 016-2017-MDM, ya derogada”. Al respecto, la Sub Gerencia de Administración de la Propiedad Inmueble precisa que el informe sobre los pagos realizados será emitido previo análisis y evaluación por cada administrado después de la publicidad del procedimiento de venta el cual tiene por objeto que quienes conozcan de impedimentos de algún postulante para acceder a la propiedad del inmueble y los terceros que se consideren afectados en algún derecho real que tuvieran sobre el predio materia de venta, pueden formular su oposición dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del acuerdo de concejo. Con base en ello se emitirán informes y los actos correspondientes. Que, por último, los impugnantes re fi eren que: “F) La Municipalidad Distrital hasta la fecha no cuenta con un sistema de SISTEMATRAN que ayudaría a llevar un mejor control de los expedientes que se están presentando para la formalización poniendo en riesgo los terrenos de los administrados que están en proceso de formalización y esto pudiera ocasionar aparentemente el trá fi co de terrenos”. Al respecto, la Sub Gerencia de Administración de la Propiedad Inmueble, señala que la implementación de un sistema informático viene ser útil, sin embargo su no utilización no repercute en el proceso de cali fi cación técnica -legal de los 37 expedientes administrativos por lo que dicho riesgo advertido debe ser considerado como una recomendación a implementar para su mejora. Que, mediante el Dictamen Nº 0095-2020/SGAJ/MDM de la Sub Gerencia de Asesoría Jurídica y el Dictamen Nº 0021-CORDT-2020-MDM de la Comisión Ordinaria de Regidores para el Desarrollo Territorial; señalan que, no se aprecia se haya incurrido en incumplimiento de norma alguna que sustente la reconsideración formulada en contra de la decisión adoptada por el Concejo Municipal en el sentido de aprobación de los 37 expedientes administrativos declarados aptos para venta directa de los Lotes del PEU 020, que han cumplido con los requisitos exigidos para el procedimiento de venta, ello conforme a los informes emitidos por los Abogados de la Sub Gerencia de Administración de la Propiedad Inmueble y ratifi cados por la Sub Gerencia de Administración de la Propiedad Inmueble. Que, teniendo en cuenta el artículo 41º, de la Ley 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades, el cual establece que los Acuerdos son decisiones que toma el Concejo, referidas a asuntos especí fi cos de interés público, vecinal o institucional, que expresan la voluntad del órgano de gobierno para practicar un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma institucional. Que, fi nalmente, conviene precisar que conforme lo preceptúa el Artículo 9° de la Ley N° 27972 – Ley orgánica de Municipalidades es atribución del Concejo Municipal, entre otros “8. Aprobar, modi fi car o derogar las ordenanzas y dejar sin efecto los acuerdos”, resaltándose que conforme el artículo 69° del RIC “Para admitir a debate la reconsideración solicitada, se requiere sea aprobada por el voto de dos tercios de miembros hábiles del Concejo; de ser así, quedara en suspenso el Acuerdo de Concejo a ser reconsiderado, hasta su resolución en forma de fi nitiva”. Que, de conformidad a lo dispuesto por el inciso 2 del Art. 10º de la Ley Orgánica de Municipalidades Ley Nº 27972, concordante con las facultades conferidas por el Artículo 14º, del Reglamento Interno del Concejo de la Municipalidades Distrital de Majes, promulgada mediante Ordenanza Municipal Nro. 16-2007-MDM y su modi fi catoria, al ser puesto a consideración del Concejo Municipal para su debate y deliberación, en sesión ordinaria, con la votación por mayoría. SE ACORDÓ:Artículo Primero.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto a través del