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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020 (07/12/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 13

13 NORMAS LEGALES Lunes 7 de diciembre de 2020 El Peruano / Norma IncumplidaConducta Imputada Sanción Artículo 16 del RCAUIncumplimiento de la meta general del indicador TEAP6 (Anexo B del RCAU), al haber obtenido valor inferior a 75% 51 UIT Incumplimiento de la meta especí fi ca del TEAP ij7 (Anexo B del RCAU), al haber obtenido valores mensuales inferiores a 40% en 5 8 ofi cinas a nivel nacional. 51 UIT 1.5. Con fecha 29 de julio de 2020, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 136-2020-GG/OSIPTEL. 1.6. Mediante Resolución Nº 218-2020-GG/OSIPTEL, del 14 de setiembre de 2020, la Gerencia General declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por AMÉRICA MÓVIL. 1.7. Con fecha 6 de octubre de 2020, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 218-2020-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 218.2 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 9 (en adelante, TUO de la LPAG) y el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNSobre los argumentos señalados por AMÉRICA MÓVIL en su Recurso de Apelación, esta Gerencia considera lo siguiente: 3.1. Respecto de la presunta vulneración a los Principios de Culpabilidad y Presunción de Licitud AMÉRICA MÓVIL a fi rma que el OSIPTEL debió acreditar además del incumplimiento de las metas establecidas para los indicadores TEAP y TEAPij (responsabilidad objetiva), la actuación culposa de la empresa operadora (responsabilidad subjetiva). En esa línea, la empresa operadora señala que, de acuerdo con lo indicado en la Resolución N° 141-2016-GG/OSIPTEL con fi rmada por la Resolución N° 065-2016-CD/ OSIPTEL, la diligencia llegaría hasta donde comienza la imposibilidad, con lo cual correspondía que – en el marco del Recurso de Reconsideración- la Primera Instancia evalué y valore correctamente dicho concepto, a partir de las acciones desplegadas 10 para dar cumplimiento a las metas de los indicadores TEAP y TEAPij, sin que necesariamente se vinculen a los resultados obtenidos. A mayor abundamiento, AMÉRICA MÓVIL a fi rma que de conformidad con el Informe N° 167-PIA/2019 11 y la Resolución N° 130-2019-CD/OSIPTEL, resultaría incorrecto sustentar que la debida diligencia sólo puede confi gurarse a partir de la absoluta e fi ciencia e infalibilidad de las acciones desplegadas y los resultados obtenidos, puesto que, bajo esta lógica, una vez veri fi cado el incumplimiento objetivamente, no existiría ninguna posibilidad de acreditar la diligencia debida, desestimando de plano cualquier acción desplegada por las empresas operadoras Así, AMÉRICA MÓVIL argumenta que el OSIPTEL estaría aplicando la Teoría de la Responsabilidad Objetiva sin evaluar la culpabilidad por los hechos imputados, lo cual constituiría una vulneración a los Principios de Culpabilidad 12 y Presunción de Licitud. Finalmente, AMÉRICA MÓVIL indica que ni la DFI ni la Primera Instancia habría acreditado que actuó con culpa. Siendo así, reitera que habría actuado diligentemente, adoptando todas las medidas razonables requeridas a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 16 del RCAU, garantizando que no se produzca ningún tipo de discriminación con respecto de la atención en los tipos de trámite (Altas, Bajas, Consultas, Reclamos), y propiciando la disminución del tiempo de espera de los usuarios en sus o fi cinas comerciales. En virtud de lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, es preciso indicar que a la luz del Principio de Culpabilidad recogido en el numeral 10 13 del artículo 248 del TUO de la LPAG, no basta que un administrado indique que un hecho típico se produjo “por razones fuera de su control”, sino que para analizar algún supuesto eximente de responsabilidad es necesario presentar los medios probatorios que acrediten tal a fi rmación, esto es, acreditar que no se infringió el deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado debía ser previsto. Al respecto, vale indicar que la carga de la prueba a efecto de atribuirle responsabilidad a los administrados sobre las infracciones que sirven de base para sancionarlos, corresponde a la administración. Sin embargo, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes de su responsabilidad. Por lo tanto, a efectos de que los Órganos Resolutivos del OSIPTEL apliquen los eximentes de responsabilidad establecidos en el numeral 1 del artículo 255 del TUO de la LPAG, la empresa operadora deberá remitir los medios probatorios su fi cientes, que acrediten estar inmerso en alguno de los supuestos que establece la norma. En esa línea, resulta necesario indicar que el OSIPTEL exige el cumplimiento de la normativa, de forma imparcial e igualitaria, a todas las empresas operadoras del sector (según corresponda), considerando no sólo su alta especialización en telecomunicaciones, sino también tomando como premisa que todas deberían mostrar un comportamiento diligente a fi n de ajustar su conducta a lo estipulado por la normativa. Por tanto, considerando que la culpa o imprudencia está relacionada con la inobservancia del cuidado debido, la cual es exigida a los administrados -en este caso a AMÉRICA MÓVIL- respecto al cumplimiento de lo dispuesto mediante una norma; en la materia analizada en el presente informe, no se ha acreditado la diligencia 6 Indicar de Tiempo de espera para atención presencial (meta general) 7 Indicar de Tiempo de espera para atención presencial (meta especí fi ca) 8 Tabla Nº 5 del Informe de Supervisión Nº 094-GSF/SSDU/2019 9 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado en el Diario O fi cial El Peruano el 25 de enero de 2019. 10 Documentos que acreditarían las medidas desplegadas por América Móvil: i) Capturas de pantalla de la con fi guración de nuestro Sistema de Gestión de Colas, que acreditan un tratamiento equitativo a los trámites de los usuarios, ii) Reporte del dimensionamiento de personal desplegado en nuestros CAC´s del periodo imputado (Setiembre 2017- Agosto 2018), efectuado con la fi nalidad de cumplir con la meta del indicador TEAP y TEAPij, en donde no se veri fi caría variación alguna respecto a la cantidad de asesores asignados, es decir no se habría efectuado ninguna acción tendiente a incumplir con la obligación iii) Apertura de – aproximadamente - veintinueve (29) nuevos puntos de atención a nivel nacional durante los años 2017 y 2018, a efectos de generar un balance en la demanda de los CAC´s ya existentes, y con ello lograr un disminución gradual del tiempo de espera de los usuarios. Asimismo, en tanto durante diciembre 2017 y enero 2018 se observa que el número de CAC se mantuvo constante, no se habría efectuado ninguna acción tendiente a incumplir con la obligación iv) Implementación de una jefatura de control e información que monitoree los resultados de los indicadores obtenidos por nuestros CAC´S, a efectos de tomar las acciones correctivas respectivas en caso se detecten incumplimiento de los indicadores TEAP y TEAPij. 11 Emitido en el marco del Expediente N° 065-2019-GG-GSF/PAS 12 Desarrollado en el Informe N° 048-PIA/2018 que sustenta la Resolución N° 133-2018-GG/OSIPTEL 13 “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 10. Culpabilidad.- La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.”