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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020 (09/12/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 47

47 NORMAS LEGALES Miércoles 9 de diciembre de 2020 El Peruano / del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping ) de la Organización Mundial del Comercio (OMC). El 22 de setiembre de 2020, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a Corporación Rey que subsane determinados requisitos de su solicitud y que presente información complementaria referida, entre otros, a los siguientes aspectos: (i) requisito de legitimación; (ii) información sobre los productores o exportadores extranjeros e importadores nacionales conocidos del producto objeto de la denuncia; (iii) información sobre el producto objeto de la denuncia; (iv) información sobre las presuntas prácticas de dumping denunciadas; y, (v) información sobre los indicadores económicos y fi nancieros del productor solicitante. Ello, en aplicación del artículo 25 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modi fi cado por Decretos Supremos Nº 004-2009- PCM y 136-2020-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping ). El 20 y el 21 de octubre de 2020, Corporación Rey presentó dos (2) escritos con la fi nalidad de atender el requerimiento cursado por la Secretaría Técnica. Mediante Carta Nº 687-2020/CDB-INDECOPI de fecha 19 de noviembre de 2020, la Comisión puso en conocimiento de las autoridades del gobierno de China, a través de su Embajada en el Perú, que recibió una solicitud completa para el inicio de una investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de cierres y sus partes originarios de China, de conformidad con el artículo 5.5 del Acuerdo Antidumping. II. ANÁLISISConforme se desarrolla en el Informe Nº 075-2020/ CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión (en adelante, el Informe ), de acuerdo a la información de la que se dispone en esta etapa de evaluación inicial, resulta razonable concluir que los cierres y sus partes producidos localmente y aquellos importados de China pueden considerarse como productos similares, en los términos del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping 2. Ello, dado que ambos productos comparten las mismas características físicas, son empleados para los mismos fi nes; son elaborados a partir de las mismas materias primas, y, son colocados en el mercado bajo los mismos canales de comercialización y formas de presentación. Asimismo, ambos productos se clasi fi can bajo las mismas subpartidas arancelarias. Por otro lado, se ha determinado que la solicitud presentada por Corporación Rey cumple los requisitos establecidos en el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping 3 y en el artículo 21 del Reglamento Antidumping4, pues la producción de dicha empresa en el periodo enero de 2017 – junio de 2020 constituyó el 100% de la producción nacional total estimada de los cierres y sus partes materia de la solicitud. En tal sentido, la solicitud antes indicada se encuentra apoyada por la empresa que representa el 100% de la producción nacional de cierres y sus partes (es decir, Corporación Rey). El análisis de la solicitud de inicio de investigación presentada por Corporación Rey toma en consideración el periodo comprendido entre julio de 2019 y junio de 2020, para la determinación de la existencia de indicios de la presunta práctica de dumping, y el periodo comprendido entre enero de 2017 y junio de 2020, para la determinación de la existencia de indicios del posible daño y de la relación causal. Ello, en la medida que ambos periodos propuestos en la solicitud resultan acordes con las recomendaciones establecidas por los órganos técnicos de la OMC 5. Como se explica de manera detallada en el Informe, a partir de una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación al Perú del producto objeto de la solicitud, correspondientes al periodo de análisis de la práctica de comercio desleal (julio de 2019 – junio de 2020), se han encontrado indicios razonables de la existencia de presuntas prácticas de dumping en los envíos al Perú de cierres y sus partes originarios de China. Ello, pues se ha calculado, de manera inicial y con base en la información disponible en esta etapa inicial del procedimiento, un margen de dumping superior al margen de minimis previsto en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping (en este caso, de 233%).De otro lado, con la fi nalidad de analizar el efecto de las importaciones del producto objeto de la solicitud sobre la situación económica del productor solicitante durante el periodo de análisis del daño y la relación causal (enero de 2017 - junio de 2020), debe tomarse en consideración que durante una parte de dicho periodo (junio de 2017 – julio de 2019) las importaciones de cierres y sus partes originarios de China estuvieron afectas al pago de derechos antidumping, hecho que incidió en la evolución del volumen y los precios de las importaciones del producto objeto de la solicitud de origen chino, así como en el desempeño de los indicadores económicos del productor solicitante. Al respecto, se han encontrado indicios razonables que permiten inferir que la rama de producción nacional 6 de cierres y sus partes habría experimentado un daño importante en el período de análisis (enero de 2017 – junio de 2020), en los términos establecidos en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping 7. Esta determinación inicial, formulada con base en la información de la que se dispone en esta etapa del procedimiento, se sustenta en las siguientes consideraciones que se encuentran desarrolladas en el Informe: (i) Con relación a la evolución del volumen de las importaciones del producto objeto de la solicitud, la 2 ACUERDO ANTIDUMPING , Artículo 2.6.- En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión “producto similar” (“like product”) signi fi ca un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. 3 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación (…) 5.4 No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de ella” cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que mani fi este su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. [Notas al pie de página omitidos]. 4 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 21 .- Inicio de la Investigación .- (…) las investigaciones destinadas a determinar la existencia de importaciones a precios de dumping (…), así como los efectos de dichas prácticas desleales de comercio internacional, se iniciarán previa solicitud escrita dirigida a la Comisión, hecha por una empresa o grupo de empresas que representen cuando menos el 25% de la producción nacional total del producto de que se trate, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5.4 y 11.4 de los Acuerdos Antidumping y sobre Subvenciones, respectivamente. 5 Al respecto, ver el documento denominado “Recomendación relativa a los períodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping” , adoptado por el Comité de Prácticas de Antidumping de la OMC el 5 de mayo de 2000 (Código del documento: G/ADP/6). 6 En esta etapa del procedimiento, la rama de producción nacional está representada por Corporación Rey. 7 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño 3.1. La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno; y, b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.