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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020 (09/12/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 30

30 NORMAS LEGALES Miércoles 9 de diciembre de 2020 / El Peruano b. Libro de límites por colindancias. - Libro en el que se anota la memoria descriptiva, y la colindancia respectiva, de los límites saneados o tramos saneados, tramos determinados y/o límites formalizados producto de un acta de acuerdo de límites y/o informe dirimente. Toda anotación debe ser técnicamente coherente con aquellas previamente inscritas de la misma colindancia. Por cada colindancia se abre una partida registral asignándosele un código único de identi fi cación. Se divide en tres (3) secciones: interdepartamental, interprovincial e interdistrital. Cada sección está conformada por partidas registrales y éstas a su vez por asientos registrales. Artículo 114.- Principios aplicables al RENLIM1. Publicidad .- La información contenida en el RENLIM es pública. 2. Especialidad .- Cada circunscripción o colindancia, según corresponda, genera una sola partida registral. 3. Legalidad. - Toda anotación debe estar sustentada, según corresponda: i) en una ley de naturaleza demarcatoria, ii) en un acta de acuerdo de límites rati fi cado por los consejos regionales respectivos o en un informe dirimente de la SDOT, en caso de que se trate de un límite interdepartamental, o iii) en un acta de acuerdo de límites o informe dirimente rati fi cado por el consejo regional en caso de que se trate de un límite intradepartamental, previa opinión técnica favorable de la SDOT. 4. Jerarquía. - Los límites saneados o tramos saneados, estén anotados o no en el RENLIM, priman sobre los tramos determinados y/o límites formalizados anotados en el RENLIM. Artículo 115.- Uso de la información contenida en el RENLIM Los límites y tramos anotados en el RENLIM sirven de base para toda acción de demarcación territorial, priman sobre cualquier tipo de límite referencial y son de uso obligatorio por todas las entidades públicas y privadas. Las entidades del Estado que elaboran algún tipo de límite referencial adecúan su información a los límites y tramos anotados en el RENLIM. CAPÍTULO III REGISTRO NACIONAL DE CATEGORIZACIONES Artículo 116.- Creación del Registro Nacional de Categorizaciones Créase el Registro Nacional de Categorizaciones– RENCAT que constituye el instrumento técnico administrado por la SDOT en el cual se anotan las categorizaciones y recategorizaciones de los centros poblados y núcleos poblados. Artículo 117.- Organización del RENCAT El RENCAT se organiza en dos (2) libros: a. Libro de categorizaciones o recategorizaciones basadas en leyes.- Libro en el que se anotan las categorizaciones y recategorizaciones de las capitales de circunscripciones y centros poblados o núcleos poblados establecidas mediante una ley de naturaleza demarcatoria. Por cada centro poblado o núcleo poblado categorizado se abre una partida registral a la que le corresponde un código único de identi fi cación. b. Libro de categorizaciones o recategorizaciones basadas en resoluciones.- Libro en el que se anotan las categorizaciones y recategorizaciones de aquellos centros poblados o núcleos poblados cuya categoría no se encuentra reconocida en una ley de naturaleza demarcatoria. Por cada centro poblado o núcleo poblado categorizado se abre una partida registral a la que le corresponde un código único de identi fi cación. La anotación se realiza a solicitud del gobierno regional. Artículo 118.- Principios del RENCAT118.1 Publicidad.- La información contenida en el RENCAT es pública. 118.2 Especialidad.- Cada centro poblado o núcleo poblado genera una sola partida registral. 118.3 Legalidad.- Toda anotación debe estar sustentada en una ley de naturaleza demarcatoria o resolución ejecutiva regional, según corresponda. 118.4 Jurisdiccionalidad.- Toda anotación se basa en la certeza de la pertenencia a determinada circunscripción del centro poblado o núcleo poblado a categorizar o recategorizar. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Aplicación del presente reglamento El tratamiento de las acciones de demarcación territorial que son competencia de la SDOT se adecúa, en la etapa en que se encuentren, a lo establecido en el presente reglamento a partir del día siguiente de su publicación en el diario o fi cial El Peruano. El tratamiento de las acciones de demarcación territorial que son competencia de los gobiernos regionales se regula por lo establecido en el presente reglamento a los ciento ochenta (180) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el diario o fi cial El Peruano. SEGUNDA.- Opinión vinculante de la SDOT Las opiniones que emita la SDOT respecto al sentido de la Ley N° 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial, de las leyes que regulen de manera directa el proceso de demarcación territorial y del presente reglamento, atendiendo a su calidad de órgano rector del Sistema Nacional de Demarcación Territorial, son vinculantes y, en consecuencia, de observancia obligatoria para todas las entidades públicas y privadas. TERCERA.- Consolidación de los procesos de demarcación territorial de carácter interdepartamental Los límites saneados o tramos saneados de carácter interdepartamental solo podrán ser modificados, según los procesos señalados en el presente reglamento, luego de transcurrido un periodo de diez (10) años contados a partir de la entrada en vigencia de dichas leyes. Excepcionalmente, la SDOT tramita el petitorio de anexión que involucre a un límite o tramo establecido mediante informe dirimente una vez que se apruebe la ley que sanea dicho límite o tramo interdepartamental. CUARTA.- Consolidación de los procesos de demarcación territorial de carácter intradepartamental 1. Aprobada la ley de saneamiento y organización territorial de una provincia que de fi na la totalidad de sus límites, se pueden realizar acciones de demarcación territorial en dicha provincia solo después de diez (10) años de tal aprobación. Excepcionalmente, a las provincias que cuenten con una ley de saneamiento y organización territorial de menos de diez (10) años de vigencia pueden anexarse distritos o centros poblados de una provincia colindante en el marco del saneamiento y organización territorial de esta última provincia. 2. En el distrito a partir del cual se crea un nuevo distrito por razones de interés nacional, así como en este último, no pueden implementarse otras creaciones distritales por un plazo de diez (10) años contados a partir de la ley de creación del nuevo distrito, independientemente de si ellas se pretenden implementar en el marco de una nueva declaratoria de interés nacional o de un SOT. El presente numeral no es aplicable para zonas de frontera. QUINTA.- Plan Nacional de Demarcación Territorial El Plan Nacional de Demarcación Territorial es aprobado por Decreto Supremo de la Presidencia del Consejo de Ministros, a propuesta de la SDOT, y tendrá una vigencia de cinco (5) años. SEXTA.- Priorización de la búsqueda de consenso en los procesos de delimitación interdepartamental Se prioriza el consenso de las partes para la de fi nición de límites interdepartamentales, por tal razón, la SDOT puede retrotraer el proceso a la etapa de consenso a solicitud de los gobiernos regionales involucrados, siempre que éstos mani fi esten expresamente su voluntad de lograr un acuerdo de límites.