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96 Jueves 24 de diciembre de 2020 / El Peruano Que, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 147° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo 009-93-EM, Osinergmin, al determinar los Valores Agregados de Distribución (tarifas de distribución eléctrica, VAD) considerará factores de simultaneidad que ajusten la demanda total de la concesión a la suma de la potencia contratada con sus usuarios y las respectivas pérdidas, y será expresado como un cargo por unidad de potencia. Dichos factores son los que se conocen como FBP; Que, mediante Resolución Osinergmin N° 281- 2015-OS/CD, publicada el 29 de noviembre del 2015, se aprobó el Manual de Procedimientos, Formatos y Medios para el Cálculo del Factor de Balance de Potencia Coincidente en Hora de Punta (Manual del FBP); Que, mediante Decreto Legislativo N° 1221 publicado el 24 de setiembre de 2015, que modificaron diversos artículos de la Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante, LCE), y se estableció, entre otros, que el VAD se calcula individualmente para cada empresa de distribución eléctrica que preste el servicio a más de 50 000 usuarios. Asimismo, y en virtud de las modificaciones a la LCE, mediante Decreto Supremo N° 018-2016-EM, se modificó el Artículo 147 del Reglamento de la LCE, relacionado a la determinación del VAD; Que, por otro lado, durante la tramitación de los procedimientos de aprobación del FBP, según lo informado por el área técnica, se ha verificado una situación no contemplada en el Artículo 13 del Manual del FBP, relacionada a la tasa de crecimiento poblacional, así como el tratamiento dado a los sistemas que pueden considerarse estacionales; Que, en ese sentido, mediante Resolución N° …..- 2020-OS/CD, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha ….. de …..de 2020, se dispuso la publicación en la página Web de Osinergmin, de la propuesta de modificación del Manual del FBP, a fin de que en un plazo de veinte (20) días calendario, los interesados puedan presentar sus opiniones y sugerencias; Que, los comentarios y sugerencias presentados al proyecto de modificación normativa publicado, han sido analizados en el Informe N° …..-2021-GRT de la División de Distribución Eléctrica y en el Informe N° …..-2021-GRT de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, acogiéndose aquéllos que contribuyen con el objetivo de la norma. Los citados informes complementan la motivación que sustenta la presente resolución, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, en la Ley N° 28749, Ley General de Electri fi cación Rural y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 018-2020-EM; en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054- 2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo 010-2016-PCM; y en lo dispuesto en el TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus respectivas normas modi fi catorias, complementarias y conexas; y Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° ….- 2021 SE RESUELVE: Artículo 1.- Modi fi car el Artículo 3, y agregar los numerales 13.4 y 13.5 al Artículo 13 de la Norma “Manual de Procedimientos, Formatos y Medios para el Cálculo del Factor de Balance de Potencia Coincidente en Hora de Punta (Manual del FBP)”, aprobada con Resolución Osinergmin N° 281-2015-OS/CD, de acuerdo con el siguiente texto: “Artículo 3.- Metodología de cálculo del FBPEI Factor de Balance de Potencia Coincidente en Hora de Punta (FBP), será aplicable a todas las concesionarias de distribución eléctrica para las cuales se calcula y fi ja el FBP, las mismas que deberán contar con información del 100% de los registros de los consumos de energía y potencia (cada 15 minutos) de los usuarios de los mercados regulado y libre conectados en los niveles de tensión MAT, AT y MT, no debiéndose considerar aquellos que no se les factura el cargo del VAD. El FBP determinado será a nivel de empresa, utilizando como ponderador la máxima demanda del sistema eléctrico determinado en la fi jación del VAD vigente. Para aquellos sistemas eléctricos que no cumplan las condiciones de máxima demanda y factor de carga, el valor de FBP será de 1,0.” (…) “Artículo 13.- Tasa de crecimiento poblacional (…) 13.4 En el caso que la variación de clientes mensual considere valores negativos, el periodo de corte será en forma mensual en el cálculo del FCVV. 13.5 Para el caso de sistema eléctricos estacionales, el periodo de cortes será determinado tomado en cuenta la estacionalidad y el IPMT en el cálculo del FCVV. Artículo 2.- Incorporación de informes Incorporar el Informe Técnico N° …..-2021-GRT y el Informe Legal N° …..-2021-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 3.- Publicación de resolución Disponer la publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial El Peruano, y que sea consignada conjuntamente con los Informes N° …..-2021-GRT y N° …..-2021-GRT en el Portal Institucional: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2021.aspx. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS A partir del año 2015 se han emitido normas que han modificado diferentes aspectos sobre la actividad de distribución del servicio público de electricidad. Mediante estas modificaciones, entre otras, se precisó que el Valor Agregado de Distribución (VAD) se calcula individualmente para cada empresa de distribución eléctrica que preste el servicio a más de 50 000 usuarios. Así, y de acuerdo a ello, en la última fijación del VAD, se determinó como ponderador la máxima demanda de cada sistema eléctrico, por un periodo de 4 años, utilizándose el mismo ponderador para cada empresa a fin de determinar un Factor de Balance de Potencia Coincidente en Hora de Punta (FBP). Asimismo, y en virtud de las modificaciones a la Ley de Concesiones Eléctricas realizada mediante el Decreto Legislativo 1221, mediante Decreto Supremo N° 018-2016-EM, se modificó entre otros, el artículo 147 del Reglamento de la LCE, relacionado a la determinación del VAD. Asimismo, durante la tramitación de los procedimientos de aprobación del FBP, según lo informado por el área técnica, se ha verificado una situación no contemplada en el artículo 13 del Manual de Procedimientos, Formatos y Medios para el Cálculo del Factor de Balance de Potencia Coincidente en Hora de Punta, relacionada a la tasa de crecimiento poblacional, así como el tratamiento dado a los sistemas que pueden considerarse estacionales. En ese sentido, resulta necesaria la modificación de la Norma “Manual de Procedimientos, Formatos y Medios para el Cálculo del Factor de Balance de Potencia Coincidente en Hora de Punta”, a fin de actualizarla a los cambios normativos ocurridos, y a las mejoras identificadas por el área técnica durante la tramitación de los procedimientos de aprobación del FBP. 1914506-1 PROYECTO