Norma Legal Oficial del día 15 de enero del año 2020 (15/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

El Peruano / Miércoles 15 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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CONSIDERANDO: Que, el artículo 12 del Decreto Legislativo N° 1059, Ley General de Sanidad Agraria, señala que el ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, esto es, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria-SENASA; Que, asimismo, el artículo 9 de la citada Ley, establece que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate; Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 018-2008-AG, dispone entre otros que los requisitos fito y zoosanitarios se publican en el diario oficial El Peruano; Que, el literal b. del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2005-AG, señala que la Dirección de Sanidad Vegetal tiene entre sus funciones establecer, mediante Resolución, los requisitos fitosanitarios aplicables a los procesos de ingreso al país y tránsito internacional, de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados; Que, el artículo 38 del Reglamento de Cuarentena Vegetal, aprobado por el Decreto Supremo N° 032-2003AG, establece que los requisitos fitosanitarios necesarios que se debe cumplir para la importación al país de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, serán aprobados mediante Resolución del Órgano de Línea Competente; Que, a través de la Resolución Directoral N° 58-2008-AG-SENASA-DSV, de fecha 30 de setiembre de 2008, se estableció los requisitos fitosanitarios para la importación de rizomas de Cartucho o Calla Lily (Zantedeschia spp.) de origen y procedencia de Nueva Zelanda, señalándose en el numeral 7 de su artículo único: "El proceso de cuarentena posentrada tendrá una duración de tres (03) meses.)...."; Que, con la Resolución Directoral N° 58-2009-AGSENASA-DSV, de fecha 21 de octubre de 2009, se estableció los requisitos fitosanitarios para la importación de rizomas de Cartucho o Calla lily (Zantedeschia spp.) de origen y procedencia de Holanda, señalándose en el numeral 8 del artículo 2 respecto a los requisitos fitosanitarios correspondientes a "Rizomas de Cartucho o Calla Lily (Zantedeschia sp.): "El proceso de cuarentena posentrada tendrá una duración de tres (3) meses....."; Que, mediante la Resolución Directoral N° 0022-2013-AG-SENASA-DSV, de fecha 26 de junio de 2013, se estableció los requisitos fitosanitarios para la importación de rizomas de Cartucho o Calla Lily (Zantedeschia spp.) de origen y procedencia de Ecuador, señalándose en el numeral 7 de su artículo único: "El proceso de cuarentena posentrada tendrá una duración de tres (03) meses...."; Que, a través del informe técnico del visto, se concluye que se debe modificar el periodo de cuarentena posentrada en los requisitos fitosanitarios para la importación de rizomas de Cartucho o Calla Lily (Zantedeschia spp.) de origen y procedencia de Nueva Zelanda, Holanda y Ecuador de tres (3) meses a cuarenta y cinco (45) días o (1.5) meses, por lo que recomienda modificar optando por éste último periodo en las Resoluciones Directorales Nº 58-2008-AG-SENASA-DSV, Nº 58-2009-AG-SENASADSV y Nº 0022-2013- AG-SENASA-DSV; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1059, el Decreto Supremo Nº 018-2008AG, el Decreto Supremo Nº 032-2003-AG, el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, modificado por el Decreto

Supremo N°027-2008-AG y con la visación del Director (e) de la Subdirección de Cuarentena Vegetal y del Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1.- MODIFICAR el numeral 7 del artículo único de la Resolución Directoral N° 58-2008-AGSENASA-DSV, de fecha 30 de setiembre de 2008 el mismo que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo Único.- Establecer los requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de rizomas de Cartucho o Calla Lily (Zantedeschia sp.) de origen y procedencia de Nueva Zelanda de la siguiente manera: (...) 7. El proceso de cuarentena posentrada tendrá una duración de 45 días o (1.5) meses. En dicho lapso el material instalado en el lugar de producción será sometido por parte del SENASA a una (1) inspección obligatoria para el seguimiento de la cuarentena posentrada, y a una (1) inspección obligatoria final para el levantamiento de la cuarentena posentrada, de cuyos resultados se dispondrá el destino final del producto". Artículo 2.- MODIFICAR el numeral 8 del artículo 2 correspondiente al rubro "Rizomas de Cartucho o Calla Lily (Zantedeschia sp.) de la Resolución Directoral N° 58-2009-AG-SENASA-DSV, de fecha 21 de octubre de 2009 el mismo que quedará redactado en los siguientes términos: "Artículo 2°.- Establecer los siguientes requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de bulbos y rizomas de flores: (...) Rizomas de Cartucho o Calla Lily (Zantedeschia sp.) (...) 8. El proceso de cuarentena posentrada tendrá una duración de 45 días o (1.5) meses. En dicho lapso el material instalado en el lugar de producción será sometido por parte del SENASA a una (01) inspección obligatoria para el seguimiento de la cuarentena posentrada y a una (01) obligatoria final para el levantamiento de la cuarentena posentrada, de cuyos resultados se dispondrá el destino final del producto". Artículo 3.- MODIFICAR el numeral 7 del artículo único de la Resolución Directoral N° 0022-2013-AGSENASA-DSV, de fecha 26 de junio de 2013 el mismo que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo Único.- Establecer los requisitos fitosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de rizomas de Calla Lily (Zantedeschia spp.) de origen y procedencia Ecuador, de la siguiente manera: (...) 7. El proceso de cuarentena posentrada tendrá una duración de 45 días o (1.5) meses. En dicho lapso, el material instalado en el lugar de producción será sometido por parte del SENASA a dos (02) inspecciones obligatorias para el seguimiento de la cuarentena posentrada, y a una (01) inspección obligatoria final para el levantamiento de la cuarentena posentrada, de cuyos resultados se dispondrá el destino final del producto". Artículo 4.- DEJAR susbsistente en todo lo demás el contenido de la Resolución Directoral N° 58-2008-AGSENASA-DSV, de fecha 30 de setiembre de 2008, la Resolución Directoral N° 58-2009-AG-SENASA-DSV, de fecha 21 de octubre de 2009 y la Resolución Directoral N° 0022-2013-AG-SENASA-DSV, de fecha 26 de junio de 2013.

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