TEXTO PAGINA: 5
5 NORMAS LEGALES Miércoles 15 de enero de 2020 El Peruano / CONSIDERANDO: Que, el artículo 12 del Decreto Legislativo N° 1059, Ley General de Sanidad Agraria, señala que el ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos bené fi cos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, esto es, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria-SENASA; Que, asimismo, el artículo 9 de la citada Ley, establece que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fi to y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate; Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 018-2008-AG, dispone entre otros que los requisitos fi to y zoosanitarios se publican en el diario o fi cial El Peruano; Que, el literal b. del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2005-AG, señala que la Dirección de Sanidad Vegetal tiene entre sus funciones establecer, mediante Resolución, los requisitos fi tosanitarios aplicables a los procesos de ingreso al país y tránsito internacional, de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados; Que, el artículo 38 del Reglamento de Cuarentena Vegetal, aprobado por el Decreto Supremo N° 032-2003-AG, establece que los requisitos fi tosanitarios necesarios que se debe cumplir para la importación al país de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, serán aprobados mediante Resolución del Órgano de Línea Competente; Que, a través de la Resolución Directoral N° 58-2008-AG-SENASA-DSV, de fecha 30 de setiembre de 2008, se estableció los requisitos fi tosanitarios para la importación de rizomas de Cartucho o Calla Lily (Zantedeschia spp.) de origen y procedencia de Nueva Zelanda, señalándose en el numeral 7 de su artículo único: “El proceso de cuarentena posentrada tendrá una duración de tres (03) meses.)….”; Que, con la Resolución Directoral N° 58-2009-AG- SENASA-DSV, de fecha 21 de octubre de 2009, se estableció los requisitos fi tosanitarios para la importación de rizomas de Cartucho o Calla lily (Zantedeschia spp.) de origen y procedencia de Holanda, señalándose en el numeral 8 del artículo 2 respecto a los requisitos fi tosanitarios correspondientes a “Rizomas de Cartucho o Calla Lily (Zantedeschia sp.): “El proceso de cuarentena posentrada tendrá una duración de tres (3) meses…..”; Que, mediante la Resolución Directoral N° 0022-2013-AG-SENASA-DSV, de fecha 26 de junio de 2013, se estableció los requisitos fi tosanitarios para la importación de rizomas de Cartucho o Calla Lily (Zantedeschia spp.) de origen y procedencia de Ecuador, señalándose en el numeral 7 de su artículo único: “El proceso de cuarentena posentrada tendrá una duración de tres (03) meses….”; Que, a través del informe técnico del visto, se concluye que se debe modi fi car el periodo de cuarentena posentrada en los requisitos fi tosanitarios para la importación de rizomas de Cartucho o Calla Lily (Zantedeschia spp.) de origen y procedencia de Nueva Zelanda, Holanda y Ecuador de tres (3) meses a cuarenta y cinco (45) días o (1.5) meses, por lo que recomienda modi fi car optando por éste último periodo en las Resoluciones Directorales Nº 58-2008-AG-SENASA-DSV, Nº 58-2009-AG-SENASA-DSV y Nº 0022-2013- AG-SENASA-DSV; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1059, el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, el Decreto Supremo Nº 032-2003-AG, el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, modi fi cado por el Decreto Supremo N°027-2008-AG y con la visación del Director (e) de la Subdirección de Cuarentena Vegetal y del Director General de la O fi cina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE:Artículo 1.- MODIFICAR el numeral 7 del artículo único de la Resolución Directoral N° 58-2008-AG-SENASA-DSV, de fecha 30 de setiembre de 2008 el mismo que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo Único.- Establecer los requisitos fi tosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de rizomas de Cartucho o Calla Lily (Zantedeschia sp.) de origen y procedencia de Nueva Zelanda de la siguiente manera: (…)7. El proceso de cuarentena posentrada tendrá una duración de 45 días o (1.5) meses. En dicho lapso el material instalado en el lugar de producción será sometido por parte del SENASA a una (1) inspección obligatoria para el seguimiento de la cuarentena posentrada, y a una (1) inspección obligatoria fi nal para el levantamiento de la cuarentena posentrada, de cuyos resultados se dispondrá el destino fi nal del producto”. Artículo 2.- MODIFICAR el numeral 8 del artículo 2 correspondiente al rubro “Rizomas de Cartucho o Calla Lily (Zantedeschia sp.) de la Resolución Directoral N° 58-2009-AG-SENASA-DSV, de fecha 21 de octubre de 2009 el mismo que quedará redactado en los siguientes términos: “Artículo 2°.- Establecer los siguientes requisitos fi tosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de bulbos y rizomas de fl ores: (…)Rizomas de Cartucho o Calla Lily (Zantedeschia sp.) (…)8. El proceso de cuarentena posentrada tendrá una duración de 45 días o (1.5) meses. En dicho lapso el material instalado en el lugar de producción será sometido por parte del SENASA a una (01) inspección obligatoria para el seguimiento de la cuarentena posentrada y a una (01) obligatoria fi nal para el levantamiento de la cuarentena posentrada, de cuyos resultados se dispondrá el destino fi nal del producto”. Artículo 3.- MODIFICAR el numeral 7 del artículo único de la Resolución Directoral N° 0022-2013-AG- SENASA-DSV, de fecha 26 de junio de 2013 el mismo que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo Único.- Establecer los requisitos fi tosanitarios de necesario cumplimiento en la importación de rizomas de Calla Lily (Zantedeschia spp.) de origen y procedencia Ecuador, de la siguiente manera: (…)7. El proceso de cuarentena posentrada tendrá una duración de 45 días o (1.5) meses. En dicho lapso, el material instalado en el lugar de producción será sometido por parte del SENASA a dos (02) inspecciones obligatorias para el seguimiento de la cuarentena posentrada, y a una (01) inspección obligatoria fi nal para el levantamiento de la cuarentena posentrada, de cuyos resultados se dispondrá el destino fi nal del producto”. Artículo 4.- DEJAR susbsistente en todo lo demás el contenido de la Resolución Directoral N° 58-2008-AG-SENASA-DSV, de fecha 30 de setiembre de 2008, la Resolución Directoral N° 58-2009-AG-SENASA-DSV, de fecha 21 de octubre de 2009 y la Resolución Directoral N° 0022-2013-AG-SENASA-DSV, de fecha 26 de junio de 2013.